Valor legal de las opiniones consultivas de la CIDH
Miguel Angel Rodríguez [email protected] | Lunes 13 agosto, 2018
Valor legal de las opiniones consultivas de la CIDH
Con relación a mis razones para negarme a firmar un documento que don Luis Salazar, comisionado presidencial LGBTI, me presentó solicitando mi suscripción, he recibido algunas consultas por lo que explico con mayor detalle mi oposición a declarar como lo establece ese documento, que: “Reafirmamos el carácter vinculante de las opiniones consultivas emitidas por la Corte IDH”
En esta columna “Disyuntivas” justifico en términos jurídicos mi oposición a tal consideración. En otra columna me refiero a la conveniencia para la defensa de los derechos humanos de no aceptar esa tesis.
En primer lugar el Pacto de San José, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, no les da ese carácter vinculante a las opiniones consultivas de la CIDH, lo que sí establece para sus sentencias. En su artículo 68 el Convenio establece: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Los artículos relativos a la opinión consultiva no contienen ninguna disposición al respecto. Es una regla del derecho público de las naciones democrático-liberales que los órganos no pueden adjudicarse competencias que no les hayan sido expresamente conferidas
En segundo lugar la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha señalado que sus opiniones consultivas no son vinculantes para los estados que integran el sistema interamericano de derechos humanos. Ya en su primera opinión consultiva (Opinión Consultiva 1/82, del 24 de setiembre de 1982, párr. 51 señaló: “las opiniones consultivas de la Corte, como las de otros tribunales internacionales, por su propia naturaleza, no tienen el mismo efecto vinculante que se reconoce para sus sentencias en materia contenciosa en el artículo 68 de la Convención”. Esta disposición se refuerza con lo expresado en las siguientes Opiniones Consultivas: OC-3/83, del 8 de setiembre de 1983, párr.32; OC-18/03, párr. 65; OC-21/14 del 19 de agosto de 2014, párr. 32; OC-22/16, párr. 25 y OC-25/18 del 30 de mayo de 2018. Serie A No. 25, párr.46.
En su análisis de estos precedentes el juez de la CIDH Dr. Eduardo Vio Grossi concluye: “la Corte les asigna a las Opiniones Consultivas una relevancia jurídica diferente a la de sus sentencias, esto es, con características diferentes a estas últimas y, en especial, carentes de los efectos vinculantes propios de las mismas. Por lo mismo, considera a aquellas como expresión de su función asesora o de servicio coadyuvante y de fortalecimiento y guía para los Estados y órganos de la OEA en la protección de los derechos humanos. Y aún más, concibe su función consultiva como preventiva, vale decir, que advierte, informa o avisa a alguien de un probable daño si actúa de determinada manera”.
En tercer lugar debe tomarse en cuenta que no conceder carácter vinculante a las opiniones consultivas ha sido la regla. El artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas establece la posibilidad de opiniones consultivas por los órganos de la organización a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) y ni ese ni los otros artículos pertinentes a este tema les dan carácter vinculante a esas opiniones consultivas. Tampoco lo establecen los Estatutos de la CIJ en sus artículos referentes al opinión consultiva (Artículos 65 a 68). Tampoco tienen carácter vinculante las opiniones consultivas que le plantee el Consejo de Ministros al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según lo establece el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales que lo constituyó. (Artículos 47 y 48) que se contraponen a la fuerza obligatoria de las sentencias (Articulo 46).
En cuarto lugar cabe señalar que las opiniones consultivas deben restringirse a interpretar de acuerdo con las reglas de la lógica jurídica el sentido de las disposiciones de los tratados y otras fuentes del derecho internacional, pero no les corresponde crear derecho, lo cual implicaría una injerencia no justificada en el ámbito privativo de los Estados. El voto del juez Vio Grossi en la propia opinión consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017 recuerda que la CIDH “únicamente puede hacer lo que la norma le permite” y que “a la Corte no le corresponde, en el ejercicio de sus competencias, modificar la Convención, por lo que su jurisdicción consultiva o no contenciosa no debe transformarse en el ejercicio de la función normativa”… “es menester reiterar que a la Corte no le corresponde, en el ejercicio de sus competencias, modificar la Convención, por lo que su jurisdicción consultiva o no contenciosa no debe transformarse en el ejercicio de la función normativa, la que, en general, está expresamente conferida a los Estados y en caso de la Convención, a sus Estados… Al efecto, es conveniente llamar la atención acerca de que, si la Corte asumiera, tácita o expresamente, la función normativa interamericana bajo el amparo del ejercicio de su función de interpretar la Convención, podría afectar seriamente el derecho de los Estados a formular reserva de la norma convencional interpretada”.
Ciertamente en el caso de Costa Rica el voto 2313-95 de la Sala Constitucional concluyó que una opinión consultiva que el Estado costarricense planteó a la CIDH tenía efectos vinculantes en nuestro país. Pero ese caso se dio respecto a un punto expresamente planteado por el Gobierno de Costa Rica. En todo caso las opiniones de la Sala IV no son vinculantes para ella misma, y diversos casos se han dado de cambio de opinión. Incluso la reciente resolución de ese tribunal sobre matrimonio igualitario pareciera que ya cambia esa posición. En efecto, aunque no se conoce la redacción de la sentencia, el por tanto se refiere a que solo dos magistrados “consideran que, como necesaria consecuencia de esta declaratoria, corresponde anular de inmediato el impedimento contenido en el inciso 6 artículo 14 del Código de Familia” y por lo tanto solo dos le dan carácter vinculante a esa opinión consultiva.
Nada de lo anterior puede entenderse en el sentido de que las opiniones consultivas de la CIDH no sean importantes. Ellas cumplen, como lo señala la cita del juez Vio Grossi, una función como fuente auxiliar del derecho internacional esclareciendo las reglas del derecho y hacen ver a los estados como se podrían resolver casos en la vía litigiosa.
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