Transgresión del principio de igualdad a favor de los nómadas digitales
Carlos Camacho [email protected] | Martes 22 marzo, 2022
En medio de una compleja situación fiscal de hace unos meses, en setiembre para ser exactos, aunque aún nos vemos inmersos en ella, nació una nueva incoherencia, entre muchas que siguen a la orden del día.
La Ley de nómadas digitales, tratando de hacer el bien más bien hace el mal, con una norma llena de orificios penosos que no son contestes con la realidad del país.
Como consecuencia de la COVID – 19 una abundante población global se ha convertido en “nómada digital” y en Costa Rica, pretendimos esta Ley para atraer extranjeros que aprovechen las condiciones para trabajar desde acá.
Una iniciativa absolutamente razonable y plausible, siempre que se haga respetando el principio de igualdad; es decir, que quienes cumplan con condiciones iguales o análogas sean tratados ante la ley de una manera igual o equivalente.
Revisemos la definición de “nómada digital” que da el artículo 3.1 de la norma: “1) Persona trabajadora o prestadora de servicios remotos: persona extranjera que presta servicios remunerados de forma remota, de manera subordinada o no, utilizando medios informáticos, de telecomunicaciones o análogos, en favor de una persona física o jurídica que se encuentra en el exterior, por lo cual recibe un pago o una remuneración proveniente del exterior.”
La cuarta revolución industrial vino para quedarse, pero a la vez generar brechas y remarcar otras preexistentes que debemos evitar fomentar. Esta ley va en una dirección contraria al cierre de brecha, genera inclusive molestas distinciones que en realidad no caben.
El artículo 10 de la normativa reza que “Las personas extranjeras que pretendan ingresar y permanecer en el país bajo la categoría migratoria de no residente, subcategoría de estancia, Trabajador o Prestador Remoto de Servicios deberán cumplir con los siguientes requisitos: Prueba de que percibe una remuneración mensual estable, rentas fijas o un ingreso mensual promedio, durante el último año, por un monto igual o superior a tres mil dólares (moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente. Si la persona solicitante opta por pedir los beneficios también para su grupo familiar, el citado monto de ingresos a demostrar podrá ser válidamente integrado por el suyo junto con el de su cónyuge o alguno de los otros miembros y deberá alcanzar, en ese caso, la suma de cuatro mil dólares (moneda de los Estados Unidos de América) mensuales.”
Por su parte, la Ley de Teletrabajo que se promovió precisamente debido a la emergencia desatada por la COVID-19 pretende regular las relaciones laborales de nueva generación, con el propósito de fomentar el trabajo remoto. El artículo 3 inciso e) de dicha norma define el teletrabajador móvil de la siguiente manera: “e) Teletrabajo móvil: se da cuando las personas trabajadoras realizan sus funciones de manera itinerante, ya sea en el campo o con traslados constantes, con ayuda del uso de equipos móviles que sean fácilmente utilizables y transportables.”
Se diferencian en poco la definición de uno del otro, sin embargo, vamos a ver cómo el legislador en una misma legislatura genera dos normas para tratar de forma transversal un fenómeno actual, con efectos que no son coherentes y pueden tener unas consecuencias nefastas en el desplazamiento de la mano de obra local. En particular aquella que pueda prestar sus servicios de forma remota pues no se requiere de su presencia física para que la prestación sea eficaz.
En un ambiente en el que las cargas sociales del país son altísimas, donde para poder competir los salarios tienen distorsiones estructurales, en particular sesgadas por el Estado empleador, encontramos el riesgo de que uno y otro cuerpo normativo provoque el desplazamiento de profesionales y técnicos.
A los nómadas digitales se les da una consideración migratoria de no residente, en la subcategoría de estancia, trabajador o prestador remoto de servicios que debe contrastarse con las reglas de residencia fiscal, que se extirpan en esta nueva ley de nómadas digitales, para determinar si deben tributar por impuesto a las utilidades, pues expresamente están no sujetos, o deben más bien, tributar por el impuesto de remesas al exterior, como denominamos el impuesto a los no residentes.
El problema de fondo, donde está el verdadero agravio comparativo, es que la ley de teletrabajo no reduce ni las cargas sociales ni los impuestos que recaen sobre el trabajo personal dependiente que, en su conjunto, puede llegar a superar el 34% en el caso del trabajador y otro tanto en el caso del empleador.
Mientras que el artículo 16 de la Ley de nómadas digitales es clara en que no son sujetos del impuesto: “16- Beneficios relativos al impuesto a las utilidades Los beneficiarios tendrán exención total sobre el impuesto sobre las utilidades, definido en el título I de la Ley 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. En ningún caso se considerará a los beneficiarios como residentes habituales del país para efectos tributarios, ni se considerará el ingreso que reciben del exterior como de fuente costarricense.”
Transgrede la no sujeción el principio de igual y deja una gran contradicción en el principio de la fuente del impuesto, convirtiendo este régimen en uno susceptible de ser considerado discriminatorio y pasible de ser calificado como competencia fiscal perniciosa.
Un costarricense que trabaja en condiciones remotas análogas a las descritas en la definición del “nómada digital”, debe pagar impuesto al salario que va desde el 10% hasta el 25% de su salario según el nivel de ingresos. El tico que gana los mínimos requeridos según la Ley del “nómada digital”, enfrenta una tarifa del impuesto al trabajo personal dependiente del 20% y a eso le debe agregar deducciones adicionales por seguridad social de más del 9%. Es decir, la carga en el marginal superior es de 29% para el costarricense mientras que el nómada digital, por esos mismos ingresos no tributa nada en Costa Rica.
Tampoco tributa por monto alguno ya que se supone que está exportando sus servicios, lo que lleva a la kafkiana conclusión de que el servicio sería gravado por IVA en el destino. Tampoco pagaría renta ni seguridad social con independencia de cuánto gane. La simple condición de ser extranjero que realiza labores de manera remota, como usted o yo podríamos estar haciendo en condición de teletrabajo, es suficiente para que ni siquiera deba declarar, cortesía de nuestros legisladores a quienes les apeteció darles una no sujeción al impuesto.
Esto sucede cuando se legisla haciendo alarde de ignorancia, cuando se carece de la técnica en el Poder Ejecutivo, que vele por que no se den agravios de orden comparativo tan nefastos. Da pena ver que tenemos un sistema legal tributario que, de pronto, se hace laxo para unos y cerrado en materia de territorialidad para otros.
La prestación de los servicios de la persona “nómada digital”, aunque no es su culpa, está desplazando por costos a los trabajadores costarricenses. Sería un mal pretexto decir que no pueden trabajar en Costa Rica, pues en realidad se trata otro craso problema de redacción y conceptualización, al dejar en el caso del sujeto la distinción a que el pagador sea un extranjero, que no necesariamente es conteste a la tradición de la fuente costarricense ampliada, a veces en demasía con intereses de mera recaudación, pero dejando a estos nuevos migrantes como no sujetos al impuesto.
Este problema se mantiene a pesar de la velita que le enciende el legislador al artículo 14 de la ley de nómadas digitales que indica: “Las personas amparadas por esta ley no podrán ocuparse de labores o servicios remunerados en el territorio nacional distintas de lo permitido por su subcategoría migratoria de estancia como Trabajador o Prestador Remoto de Servicios de carácter internacional.”
Este último es un “saludo a la bandera.” De pronto el legislador espera que el nómada sea fiscalizado, pero quién sabe por quién, ya que la propia Administración Tributaria no tiene injerencia en los no sujetos, aspecto que se deja en cabeza de la Dirección de Migración y Extranjería, que de impuestos sabe lo mismos que quienes redactaron, aprobaron, firmaron y emitieron esta norma de carácter claramente discriminatoria. Ante capacidades contributivas equivalentes, hay tratos fiscales desiguales.
El agravio comparativo debe ser remediado, no puede prevalecer. Somos un país que se viste de blanco para ir a las bodas, pero se revuelca en el barro de la ignorancia cuando toca hacer o aplicar normas tributarias. ¡Qué vergüenza! ¡Qué injusticia y qué falta de cuidado!
Como si fuera poco el artículo 17 de la ley de Nómadas digitales indica: “Los beneficiarios estarán exonerados del pago de todos los impuestos a la importación de equipo personal básico de cómputo, informático, de telecomunicaciones o análogos, necesarios para cumplir con sus labores o la prestación de sus servicios.”
En cambio, usted y yo, por ser costarricenses, al tener la condición de trabajadores, además de las cargas directas, debemos pagar aranceles y toda clase de tributos para los bienes de capital que usamos en nuestras labores.
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