¿Tope del aporte patronal público, dentro del rubro de la cesantía?
Eric Briones Briones [email protected] | Lunes 15 marzo, 2021
Eric Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral
El solidarismo, se puede interpretar como cohesión compacta o sólida, de unidad, de integración. Por lo tanto, solidaridad no es egoísmo, ni imposición o conflictos, sino unión de varios criterios, colaboración de diversas personas, para lograr un objetivo común. Entendida así la solidaridad, esta supone la libertad del hombre. Bajo esta premisa el Lic. Alberto Martén Chavarría (QdDg), calificado el padre del solidarismo costarricense, consideró a finales de los años 40’s que no debían haber luchas sociales, sino unidad de capital y trabajo, el empleador y el empleado juntos incrementando la producción y mejorando las condiciones socioeconómicas de los trabajadores.
Con base en este presupuesto (con reconocimiento constitucional hace aproximadamente 10 años) se creó mediante ley no. 6970 (Ley de Asociaciones Solidaristas), este modelo asociativo, cuyos fines prácticos son la armonía entre personas trabajadoras y parte patronal, el desarrollo integral de sus miembros en el campo económico (préstamos, ahorros, réditos, inversiones, etc) y lo que señaló precisamente la Procuraduría General de la República (PGR), en el año 2005, pronunciamiento C-053, en torno al instituto de la cesantía: "... un fondo para el pago del auxilio de cesantía a los trabajadores mediante el aporte económico, que mensualmente deposita el patrono en ellas, constituyéndose en uno de los más importantes presupuestos de la normativa (…) deja de ser una mera expectativa de derecho, -a tenor del artículo 29 del Código de Trabajo- para convertirse en un real derecho del trabajador”. Sin obviar, que además de convertirse en un derecho real, provoca el rompimiento de la misma, mientras sigan dándose, tanto el aporte patronal, como la estadía de la persona trabajadora en el ente asociativo.
En el entendido, que dicho desarrollo debe ser consensuado, lo que significa que, no deriva una obligación patronal de aceptar que se constituya una asociación solidarista, es decir, no existe imposición legal alguna, mientras no exista acuerdo entre partes (a contrario de lo que sucede, por ejemplo con lo dispuesto en el 56 artículo del Código de Trabajo, para el caso de las convenciones colectivas).
Bueno y en ese sentido, mediante voto constituicional no. 007283 del año 2020, resolviendo vía amparo una negativa patronal de un ente público, para constituir una asociación solidarista (bajo la consideración de la defensa que era un “riesgo legal y de imagen institucional”), la Sala Constitucional, vino a considerar en redacción del Dr. Luis Fernando Salazar, lo siguiente: “la decisión de formar una Asociación Solidarista debe generarse luego de un proceso de negociación y consulta con las partes involucradas -empleados y patrono- y no de la decisión unilateral de una sola de las partes”. Considerándose, por ello que el rechazo a la solicitud, no vulnera la libertad de asociación, ni derecho a la igualdad o que exista discriminación.
Por otro lado -y aquí lo importante del tema- dentro de los argumentos que esgrimió el ente público recurrido -en referencia al aporte patronal que se debe dar a una asociación solidarista- son los siguientes: “ El tope de los doce años al auxilio de cesantía se ratificó en la Ley N°9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en el Transitorio XXVII, (…), mientras se encuentren vigentes las actuales convenciones colectivas que así lo contemplen, pero en ningún caso la indemnización podrá ser mayor a los doce años (…) La Procuraduría General en el dictamen N°C-060-2019 del S (sic ) de marzo del 2019, va más allá al indicar que una vez que se vencen y denuncien las actuales convenciones colectivas de trabajo, el tope del auxilio de cesantía debe de quedar en 8 años. (…). Desde ese punto de vista, se debe tomar en consideración que debido a que mediante la figura de las asociaciones solidaristas se puede dar una ruptura del tope de cesantía, en la realidad lo que ocurriría, es que una institución pública use mecanismos en apariencia legales, para burlar los limites que expresamente dispuso el legislador y el máximo órgano en materia constitucional (…). Por consiguiente, aprobar en este momento coyuntural la creación de una Asociación Solidarista (…), conlleva violentar una prohibición de carácter legal como las citadas anteriormente, y caer en lo que seña el artículo 5 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito Ley 8422 sobre el Fraude de Ley (…) Lo que evidentemente, constituiría un riesgo reputacional, que es el riesgo asociado a la pérdida de imagen pública como producto de la imposición de sanciones, por el desprestigio que pueda generar una acción fuera de control de la Institución”.
Analizando lo esgrimido por la parte recurrente y pensando con olfato técnico/laboral: ¿será posible que se abra un portillo, para establecer un cambio dentro de la ley de asociaciones solidaristas, en el sentido de venir a poner tope al aporte patronal en el sector público, dentro del rubro de la cesantía, con el fin de adecuarse a las últimas reformas de finanzas públicas?. Bueno, esa es una posibilidad, definitivamente el mundo socio/laboral, está en constante fluidez, en pro de las finanzas públicas de los países.