¿Qué es eso llamado vinculación?
Carlos Camacho [email protected] | Martes 03 noviembre, 2020
La semana anterior hicimos un recorrido por un tema de gran importancia normativa y de un gran impacto en la gestión tributaria de los contribuyentes: El cumplimiento de las obligaciones tributarias consecuencia de los precios de transferencia.
Mencionamos la obligatoriedad de contar con la documentación - estudio de precios de transferencia - para todas las transacciones que se tengan entre relacionados y vinculados tanto a nivel local como internacional.
No ocuparemos hoy de complementar aquel artículo, ahondando sobre el concepto de vinculación, tantas veces mencionado en dicha entrega, pero sin una clara explicación al respecto. Haremos un análisis de los supuestos incluidos en el artículo 68 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
La vinculación puede ser de tres naturalezas, todas ellas presentes en nuestra legislación.
La vinculación jurídica, que se da en los supuestos de control societario; la vinculación económica que atiende de manera especial las condiciones de dominantes ya del lado del comprador o vendedor; y por último la vinculación que la ley presume en condiciones por ella previstas.
A los efectos del Reglamento, se consideran partes vinculadas aquellas residentes en el exterior o en el territorio nacional, que participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital del contribuyente.
A la luz de un análisis integral de la norma en el contexto actual de la fiscalidad, no podemos perder de vista la condición de transparencia fiscal que da la visibilidad del registro de beneficiarios últimos en Costa Rica, así como los que se derivan del intercambio de información de 150 países con Costa Rica.
También se considera como condiciones de vinculación, aunque la comunidad de personas no se dé en el ámbito del capital, cuando las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control de ambas partes, o que por alguna u otra causa objetiva pueden ejercer una influencia sistemática en decisiones sobre el precio de las transacciones.
Vale la pena destacar que cuando hablamos de situaciones de precios de transferencia, o al vocablo precio en este contexto, se incluyen las condiciones y términos de entrega, crédito, concesiones especiales, tolerancias, que básicamente se otorgan de manera extraordinaria distintas a las que pactan dos partes independientes.
Se presume que existe vinculación, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando un contribuyente realice transacciones con una persona o entidad que tenga su residencia en una jurisdicción extraterritorial no cooperante, siendo una de las condiciones más complejas de cumplir para el contribuyente, ya que a diferencia de la restricción de gastos con países no cooperantes, basta con que se cumpla alguna de las siguientes condiciones, para que se considere que la transacción debe ser analizada por medio de la documentación de precios de transferencia, cuando:
i. Que se trate de jurisdicciones que tengan una tarifa equivalente en el Impuesto sobre las Utilidades inferior en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. O sea, aquellos países con los que teniendo transacciones que afecten los ingresos, costos o gastos, que su impuesto sobre la renta sea inferior al 18% de tarifa cae en esta condición de vinculación presunta.
ii. Que se trate de jurisdicciones con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de información o para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio de información. Aquí debemos recordar que solamente tenemos tres convenios para evitar doble imposición - España, México y Alemania - así como ciento cincuenta países intercambio automático y espontáneo de información de trascendencia tributaria.
También se consideran vinculadas las personas físicas o jurídicas que califiquen en alguna de las siguientes situaciones:
“i. Una de ellas dirija o controle a la otra o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social o de sus derechos a voto.
ii. Cuando cinco o menos personas dirijan o controlen ambas personas jurídicas, o posean en su conjunto, directa o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los derechos a voto de ambas personas.
iii. Cuando se trate de personas jurídicas que constituyan una misma unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una persona jurídica sea socia o partícipe de otra y se encuentre en relación con ésta” (…)
Hay una amplia gama de supuestos que activan la condición de la vinculación. El disparador de la obligación de contar con la valoración hecha en seguimiento a las guías de precios de transferencia emitida por la OCDE, de la que estamos en la puerta de ser miembro número 38, desde la invitación cursada a nuestro país el pasado 15 de mayo... un aspecto que no podemos perder de vista.
Según la norma legal del artículo 81 bis de la ley de impuesto sobre la renta, todo contribuyente con independencia de su tamaño debe hacer valoración de sus transacciones con vinculados, contando con un estudio de precios de transferencia para cada período fiscal; aspecto que implica una presión de costo adicional de cumplimiento que puede llegar a ser regresivo, es decir, más caro para el pequeño, que para el gran contribuyente.
Finalmente, la diferencia que resulte del estudio debe incluirse sumando siempre, al resultado del periodo fiscal. Un sesgo en la norma legal, ya que no es objetiva, sino que pretende que el ajuste se aplique únicamente cuando conlleve el pago de más impuestos, no así si del mismo estudio, los contribuyentes determinan que están pagando más impuestos.
Es por el motivo anterior que es recomendable que el instrumento obligatorio del estudio le sirva al contribuyente no solo para dicho cumplimiento, sino para ajustar sus transacciones a los rangos de tolerancia que resulten de dicha documentación, para que acceda a economías de opción pagando lo que es tolerable, pero en la banda del mínimo obligatorio.
A través de prácticas de este carácter anticipado, se pueden llegar a ahorros tributarios completamente legales, ajustados a la técnica de cumplimiento del principio de libre competencia que se supone a las transacciones entre vinculados.
La experiencia práctica nos demuestra que con cada vez mayor frecuencia en los casos de fiscalización la Administración requiere que el contribuyente presente la documentación soporte de precios de transferencia. Asimismo, nos demuestra que los resultados de ajustes hechos por la Administración en contra de los contribuyentes son de abultado tamaño, lo que motiva a la adopción de cumplimiento con esta normativa compleja.
Los costos de litigio que resultan de estas tasaciones efectuadas por la Administración son altos, la defensa es complicada y requiere del concurso de especialistas para poder resolver con mejores resultados para el contribuyente, ante una fiscalización en el cumplimiento de estos estudios de precios de transferencia.
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