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FORO DE LECTORES


Proyecto regulatorio de criptoactivos; El pragmatismo liberal y el mínimo regulatorio

Juan Diego Sánchez Sánchez [email protected] | Miércoles 30 noviembre, 2022


JDS


Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

Asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador

Las criptomonedas, a pesar de presentar una proliferación de relevancia, no detallan una aproximación clara a su utilización, esto al menos desde los mínimos jurídicos de protección que se esperaría el ordenamiento jurídico debiese otorgar a transacciones que afecten el haber patrimonial de los administrados. Derivado de lo anterior, se presenta el proyecto de ley denominado: Ley de Mercado de Criptoactivos, con el expediente 23415, documento que muestra una primera aproximación material y observable más allá de la simple interpretación. La propuesta en cuestión señala diferentes aristas de interés, donde resaltan los conceptos de la permisividad expresa, los elementos definitorios, la responsabilidad, así como el tratamiento eventual tributario sobre el cual estarían sujetos los criptoactivos y monedas en su uso.

Antes de precisar un análisis específico de los aspectos de mayor relevancia del proyecto, cabe señalar el enfoque y los tintes ideológicos de importancia que parecen permear el documento, esto pues, parecen haber dos ejes esenciales sobre los cuales la propuesta regulatoria gira y detalla su abordaje. Primeramente se presenta el concepto de la liberalidad y la autonomía de la voluntad, conceptos referentes al respecto inherente que debe dársele a la esfera privada e íntima de la persona, el cual se liga con la idea, de que al menos desde una óptica privada, todo aquello que no es expresamente prohibido, puede realizarse sin daños a terceros. Un segundo punto recae, y en respeto a la libertad antes indicada, sobre la necesidad de establecer mínimos regulatorios que permitan la protección de la parte más débil en una relación jurídica, siendo en este caso el inversionista.

Ahora bien, en un primer punto de interés de la propuesta de ley, logra observarse su objeto y ámbito de aplicación, precisando un alcance claro a toda aquella actividad ligada al uso de criptoactivos y monedas de esta índole, además de plantearse su ligamen al tratamiento tributario, sin dejar de lado un enfoque primordial hacia su promoción e inclusión en el país, resaltando el concepto de la Economía Digital. Aunque esto pareciera detallar una observancia muy simple, logra revelar el pragmatismo antes indicado, pues más allá de buscar la regulación extrema y taxativa, más bien su aproximación parece estar dada hacia la liberalización e impulso que pueda dársele al mercado de criptoactivos, tema que al menos en un primer nivel, parece presentar un rumbo claro y atinente.

Adicionalmente, cabe indicar que se define la propuesta de ley como de orden público, plasmando de forma expresa su alcance tanto para personas privadas y públicas, detallando de esta forma la apertura al uso de las criptomonedas en todo el mercado nacional, punto que incluso se liga a un numeral específico, que otorga la permisividad expresa a las entidades públicas para la recepción de transacciones en esta moneda, revelando así un respeto inherente al principio de legalidad operante en el sector público.

En línea de lo anterior, y en función de la certeza jurídica, así como la definición de los parámetros mínimos de regulación, el proyecto plantea una serie de definiciones de interés, mismas que permiten la estandarización de criterios para los participantes, reconociendo un balance objetivo en el mercado, y respetando una igualdad de armas, al menos desde la puntualización objetiva de los conceptos aplicables en la dinámica del mercado de criptoactivos y monedas. Destacan temas tales como el Airdrop, el Algoritmo de Consenso, las Billeteras, los Non Fungible Tokens, los Fungible Tokens, entre otros.

Adicionalmente, y detallando una relación directa con los conceptos de libertad y protección jurídica, se establecen las definiciones del derecho de propiedad, tenencia y uso de los criptoactivos en el país, plasmándose de forma expresa su respeto, esto al ser considerados como un bien sujeto a la propiedad privada, aproximación que revela el enfoque dado hacia la protección del individuo y su esfera íntima. Este aspecto es de especial interés, pues al ser considerados como bienes susceptibles de dominio, estarían ligados a cierto grado de protección derivado de este derecho fundamental, precisando así un mínimo regulatorio, tanto en su obtención, tenencia así como el uso pertinente.

Quizás uno de los aspectos de mayor relevancia en el proyecto, es dado por el planteamiento puntual y expreso del tratamiento tributario al cual se someten los criptoactivos y su uso, resaltando varios aspectos de importancia. Primeramente se presenta la gestión ligada al impuesto de renta a las utilidades, entendido también como aquel dado para la actividad lucrativa habitual, donde se señala una no sujeción de los ingresos y operaciones derivadas del uso y operaciones en especie cripto, esto pues, se considera su utilización como un tipo de permuta por moneda jurídica, de forma que no se encuentra en el alcance regulatorio. Plantea una excepción, en la cual se consideran parte de la renta bruta, cuando los ingresos se deriven de la actividad lucrativa.

Esta concepción parece denotar bastante lógica, pues salvo que los ingresos realmente sean coligados a las ventas y rubros usuales, no parece poder darse una conexidad expresa, al menos en términos de la afectación directa a las utilidades de la actividad habitual, tema que es extrapolable a la gestión de gastos deducibles en criptoactivos o monedas, todo en función de su ligamen a la actividad lucrativa, señalando un enfoque diligente, gravando la operación, únicamente al ser unívocamente relacionada al giro comercial.

Adicionalmente, y en una precisión bastante clara, se detalla la no sujeción de las criptomoneda al IVA, esto al ser considerado su uso como una permuta de una unidad monetaria privada por una moneda oficial o aceptada, de forma que se estaría ante un simple cambio de divisa, lo cual claramente está fuera del alcance regulatorio de dicho tributo. No obstante, de forma consecuente, tampoco se tendría derecho de crédito alguno en materia del impuesto, pues evidentemente estaría fuera de su hecho generador.

En materia de las rentas y ganancias de capital, el proyecto pretende excluir su gravamen, salvo cuando los ingresos sean asociables a la actividad habitual lucrativa, tema que parece plantear una disyuntiva, no solo por el hecho de que un ingreso ligado al giro comercial debe considerarse como parte de la renta bruta por si mismo, por lo cual no parece lógico definir la habitualidad como una actividad sujeta a la renta de capital, sino también por la concepción de una no sujeción absoluta. Lo anterior indicaría que las ganancias eventuales y no habituales en esta especie no estarían sometidas a impuesto alguno, punto que parece presentar una discrepancia con los principios tributarios generales, en especial al considerar que, en efecto, se está ante la generación de una renta de la persona.

Puede observarse así un claro abordaje ligado al pragmatismo liberal, precisando la importancia del respeto de la propiedad y la autonomía de la acción humana, así como un enfoque directo al impulso y promoción del uso de los criptoactivos, precisando a la vez un mínimo proteccionista que brinde un marco de acción, por lo que el análisis del proyecto, así como la observancia a la discusión que pueda dársele parecen ser necesarios.







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