Principios del IVA: Imposición exclusiva en el país de destino
Adolfo Sanabria Mercado [email protected] | Martes 13 julio, 2021
Adolfo Sanabria Mercado
Abogado tributarista en Consortium Legal
Cada día estamos más cerca a que la Administración Tributaria inicie fiscalizaciones profundas respecto a la correcta determinación del Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA). Ciertamente, el pasado 1 de julio, nuestra Ley del IVA cumplió dos años de vigencia. En ese contexto, es perfectamente predecible que, más pronto que tarde, las labores de fiscalización de este impuesto inicien con fuerza en nuestro país.
De tal manera, considero importante comentar algunos de los principios que inspiran a nuestro principal impuesto al consumo. En esta oportunidad comentaré uno de los pilares del IVA, el principio de “imposición exclusiva en el país de destino”.
Cabe recordar que nuestro IVA es un impuesto al consumo de tipo indirecto que grava el valor agregado sobre bienes y servicios. Como regla general, el impuesto es plurifásico de tipo omnifásico, lo que significa que se aplica en cada fase del proceso de comercialización hasta su incidencia en el consumidor final.
Si bien la Ley del IVA no lo consagra expresamente, el diseño mismo del impuesto se basa en el principio de imposición exclusiva en el país de destino, también conocido como “territorialidad del IVA”. La doctrina afirma que este principio supone que el IVA se aplique en el Estado de recepción de los bienes o servicios, y no en el Estado del cual provengan.
Por tanto, en virtud de este criterio no se aplicará el IVA sobre las operaciones que impliquen el egreso definitivo de bienes o servicios desde un Estado hacia otro, y en contrapartida se gravarán todas las operaciones que impliquen el ingreso definitivo de bienes y servicios provenientes de otro Estado.
Entre las razones que existen para justificar la adopción del referido principio –y no el de imposición en el país de origen, que supone que el IVA se aplique en el Estado del cual provengan los bienes o los servicios, y no en el Estado en el cual sean recibidos– está la propia naturaleza del impuesto.
Ciertamente, el IVA fue diseñado para propiciar la integración económica internacional, por ende, es fundamental que la carga económica del IVA pagado no obstaculice que nuestros exportadores sean competitivos en el mercado internacional (por eso, el Estado debe garantizar la devolución o no sujeción al IVA de las compras realizadas por nuestros exportadores de bienes y de servicios).
En tanto impuesto al consumo, su incidencia impositiva y recaudación correspondería al país donde se consumirán los bienes o servicios en cuestión. Asimismo, permite que los bienes y servicios adquiridos del exterior reciban un tratamiento impositivo similar –en materia de imposición al consumo– al de aquellos de origen local.
Como ya lo he señalado, la Ley del IVA recoge tácitamente este principio rector al establecer, por ejemplo, que están exonerados del IVA la exportación de bienes y servicios y que, más bien, sí resulta aplicable el IVA en el caso de la importación de bienes y en la utilización de servicios en el país (IVA revertido).
Para que una determinada operación califique como exportación deben cumplirse ciertos requisitos, pero sin duda el más difícil de verificar o comprobar es “el lugar de consumo” de una determinada operación, y más aún, cuando estamos frente a una prestación de servicios (ya que no hay un procedimiento de salida física del país).
Lamentablemente he podido constatar que la Administración Tributaria no ha comprendido a cabalidad este principio, y cuando en ciertos Oficios ha analizado “el lugar de consumo de un bien o servicio” ha asimilado ese concepto al lugar de ejecución o prestación del servicio, concepto que no tiene nada que ver con el “lugar de consumo”, por ende, será muy importante que los futuros fiscalizadores sean debidamente capacitados para evitar, principalmente, el perjuicio a un importante sector de nuestra economía, como son nuestros exportadores de bienes y, en especial, de servicios.