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Principios del IVA: Generalidad

Adolfo Sanabria Mercado [email protected] | Miércoles 25 agosto, 2021

Sanabria

Adolfo Sanabria Mercado

Abogado tributarista en Consortium Legal

[email protected]

En anteriores artículos he comentado los principios de regularización íntegra y territorialidad, en esta oportunidad quisiera mencionar la generalidad que debería inspirar a nuestro impuesto sobre el valor agregado. Este principio sostiene que el IVA no debe discriminar la afectación en función al tipo u origen de los bienes o servicios, pues debe gravar en igual forma y cuantía los bienes y servicios sin importar su origen o destino.

Es bastante común que al referirnos a una exoneración o tarifa reducida, casi por instinto, asociemos ese concepto con un ahorro fiscal para el beneficiario de dicho régimen. Sin embargo, y paradójicamente, ello no es así en un tributo indirecto, y más aún, en un impuesto indirecto estructurado bajo la técnica del valor agregado.

En efecto, es muy interesante comentar que las exoneraciones internas o las tarifas reducidas normalmente son, en el fondo, fuente de este efecto discriminatorio, pues a diferencia de los bienes y servicios del exterior, los cuales ingresan a Costa Rica y se comercializan en nuestro país sin que se les haya aplicado el impuesto en su respectiva jurisdicción, en los de origen nacional que se comercialicen exentos o con tarifas reducidas que limiten la aplicación del crédito fiscal íntegro, justamente al no tener crédito fiscal pleno, el empresario tendrá que considerar al IVA que gravó los insumos o servicios adquiridos por él como un costo adicional y tratar de trasladarlo al precio al siguiente eslabón o al consumidor final, lo que en buena cuenta significa que pese a la exoneración o la tarifa reducida, la venta siempre estará gravada con IVA, aunque con una tarifa menor a la regular (no mostrada en la respectiva factura de venta).

Nótese que lo anterior afecta inclusive al adquirente que no es consumidor final, es decir, incluso a otro contribuyente jurídico del impuesto, pues al no tener identificado el IVA que gravó las fases anteriores a la exoneración o a la tarifa reducida en el precio de compra (trazabilidad del IVA), el impuesto no podrá ser recuperado por el empresario, ya sea como crédito fiscal o como devolución del IVA, lo cual, a la larga, le restará competitividad pues indirectamente el IVA “no identificado” aumentará sus costos.

Ciertamente, como analizaremos en una siguiente entrega, la generalidad es un requisito que permite que el IVA pueda llegar a ser neutral, esa neutralidad es fundamental porque permite no perderle el rastro del componente del IVA en los precios a lo largo de la cadena de comercialización y distribución de bienes o servicios, identificación que indirectamente hará más competitivas a nuestras empresas cuando, eventualmente, exporten sus bienes o servicios.

En ese contexto, pese a la “buena intención” de expandir exoneraciones o tarifas reducidas vinculadas al IVA por parte de ciertos políticos, considero que, por el contrario, se deben tratar de reducir o eliminar las exoneraciones o tarifas reducidas a lo máximo posible, evitando de esa manera: i) las graves distorsiones a la técnica del IVA, y, ii) la vulneración del principio de neutralidad.

Finalmente es interesante recordar que en Costa Rica, como regla general, solo las exoneraciones subjetivas evitan la piramidación del IVA en la determinación de los precios, pues, según la Ley, únicamente en esos casos, pese a que la venta estará exenta, el vendedor mantendrá el derecho al crédito fiscal pagado por sus compras, ergo, no tendría que costear el IVA pagado previamente. No ocurre lo mismo, como regla general, en las exoneraciones objetivas ni en las ventas a tarifas reducidas sean estás objetivas o subjetivas, tipos de normas que actualmente existen en nuestro país, y que alteran claramente el principio de generalidad del IVA.







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