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No se relaje, el riesgo sigue ahí

Carlos Camacho [email protected] | Martes 17 noviembre, 2020


Muchos contribuyentes se confundieron, quizá en acción refleja a sus deseos, y creyeron que sus problemas del incremento patrimonial no justificado y la respectiva tributación al 30% de impuesto de renta habían desaparecido con la publicación de la resolución 30-2020 de hace una semana...

Sí, la resolución 30-2020 deroga la, en extremo conflictiva resolución DGT – 75-2019, pero le traigo un balde de agua fría: ¡El riesgo sigue ahí!

Recomiendo, para una mejor comprensión del tema en sus profundas consecuencias, leer el presente artículo en conjunto con el de la semana anterior denominado: ¿Está consciente que su patrimonio está en riesgo? De La República del 10 de noviembre.

Mi intención no está en el balde de agua fría; más bien, pretendo hacer un llamado responsable y profesional a los contribuyentes. Les tengo la mala noticia que en realidad tal resolución no vino sino a enmendar problemas legales que ponían en riesgo la aplicabilidad de los predicados de la resolución 75-2019, para sanearla y aplicarla sin mayor tropiezo jurídico.

Es bueno saber qué fue lo que cambió para poder entender que, en realidad, la resolución que los contribuyentes creían apagaba su agobio, no es más que el maquillaje del lobo con piel de oveja. La nueva normativa disfraza la misma perversa pretensión de gravar su patrimonio acumulado a nivel de entidades jurídicas.

Sentido contrario a una norma de ablande de las consecuencias de la resolución que deroga, llega ésta a poner los cepos en las posibles condiciones abusivas de aquella navideña resolución del año 2019.

Los cambios los repasamos en sus elementos.

En el artículo primero, se establece la sustitución del procedimiento de inscripción por deber de iniciativa del contribuyente, que mayoritariamente había dejado sin considerar aquel calendario vencido de inscripción según digito final de la cédula jurídica, convirtiéndolo en una disposición de inscripción de oficio. Ya de esto si se pueden despreocupar los contribuyentes.

Esta inscripción de oficio se ha efectuado con el mismo dígito de actividad económica, con un cambio en el nombre de la actividad que es de orden cantinflesco, como muchas de las acciones de la actual Administración.

El nuevo nombre de la actividad es “persona jurídica legalmente constituida”, esto no deja de llamar la atención pues toda persona jurídica debe constituirse de forma legal, lo que constituye el asunto tautológico o dicho en sentido popular, cantinflesco.

Asimismo, la resolución de la semana pasada indica que se inscribirán aparte de las sociedades mercantiles, aquellas de otra naturaleza cuya inscripción no corresponda al Registro Público Mercantil.

Se mantienen los deberes establecidos en el artículo 22 del reglamento de procedimiento tributario, en especial lo que concierne a: “(…)En esta debe consignarse toda la información que solicite la Administración Tributaria y que permita identificar en forma clara al obligado tributario, su actividad económica -principal y secundaria-, el domicilio de la actividad económica, el nombre del representante legal cuando proceda, la dirección del domicilio fiscal, dirección de la casa de habitación del representante legal y la identificación personal o social del que se inscribe, datos de establecimientos auxiliares, así como cualquier otra información adicional que determine la Administración Tributaria, mediante resolución general.”

En el artículo segundo, se entra en el análisis de una norma didáctica que es la división entre personas jurídicas consideradas como activas e inactivas, donde concentraremos la atención en aquellas consideradas como inactivas que son el motivo del revuelo nacional.

Se define en el artículo 2 de la resolución DGT-38-2020, qué son personas jurídicas inactivas:

“Las personas jurídicas que no hayan realizado actividades lucrativas o sustantivas en el período fiscal deberán presentar la declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta, formulario D-101, que establece el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N° 7092 y sus reformas. Para tal efecto deberán incluir la información de activos, pasivos y capital social atendiendo las Normas Internacional de Información Financiera (NIIF) y la resolución DGT-R-029-2018”

Es aquí donde reparan el fiasco jurídico en el que se les habían salido los colmillos y afilados dientes de la confiscatoriedad. Eliminan el formulario D.135 y su claro y perverso fin de gravar el patrimonio por un maquillado D-101 en el que los contenidos son exactamente los mismos que se planteaban para el D.135.

Evitan en el fondo denominar aquello, en el estricto sentido como impuesto al patrimonio; un antijurídico evidentemente, pues los tributos son principio de reserva material de ley consagrado en nuestra Constitución Política en el artículo 121.13.

En la resolución de la semana anterior, la Administración se apertrecha de municiones de normas anti-elusión que pretenden dejar cerradas las puertas que algunos contribuyentes estaban pretendiendo abrir: en primera instancia el dar cuenta de ser activas para evitar caer en la obligación - medida que entendía mal el fondo de la norma - o el proceder con la desinscripción de la sociedad del Registro Único de Contribuyentes.

Respecto de la pretensión de los contribuyentes de aparentar la actividad, debemos recordar la combinación del artículo 1 del reglamento de impuesto sobre la renta, en el inciso primero que indica la definición de actividad.

El contribuyente debe cumplir con la definición, que supone el ordenamiento por medios propios de los factores de la producción con ánimo de obtener un resultante lucrativo de dicha ordenación. Por tanto, no basta con inscribir una pretendida actividad, sino que se requiere de la sustancia, así como de dar cuenta de una actividad con ánimo de lucro.

Otra tendencia que se cierra en el ámbito de la resolución es precisamente la de pretender la desinscripción para evitar caer en la sujeción de las sociedades inactivas.

En el artículo 5 adicionado en la DGT 38-2020, se indica: “Las personas jurídicas no podrán desinscribirse como contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta en tanto existan y mantengan su vigencia jurídica, de manera que mantendrán su condición de contribuyentes sea que realicen o no actividades lucrativas o sustantivas”.

Es decir, o es activa con sustancia, o es inactiva y debe mantenerse inscrita con obligación de declarar, aspecto que cierra la puerta excepto por los casos de disolución o extinción por los motivos previstos en el pacto constitutivo o el marco normativo que las regula, no tiene como escapar.

Se crea además un nada inofensivo artículo 6 que versa sobre la imposibilidad de obtener patentes o licencias, a sociedades inscritas como inactivas o bajo el numeral 960113 personas jurídicas legalmente constituidas, lo que cierra posibilidad de contar con la titularidad de activos intangibles, tales como nombres comerciales, patentes de invención, diseños o cualquier otra que sea la ostentación de un derecho, que no puede entenderse registrado sin explotación, lo que lo devuelve a la casilla de los inscritos como persona jurídica con actividades lucrativas. Dicha titularidad conlleva obligaciones de precios de transferencia conforme el artículo 81 bis de la ley de impuesto sobre la renta, con la contraparte que explote aquel derecho, sea esta nacional o extranjera tal y como rezan las normas de precios de transferencia.

Finalmente, solo para denotar lo fiero del enfoque antielusión tenemos dos transitorios únicos -vaya control de calidad tienen estos fabricantes de resoluciones. El primero de los cuales indica:

“TRANSITORIO ÚNICO. - En tanto se deshabilita la desinscripción en el Registro Único Tributario en el portal de ATV para las personas jurídicas, según indica el artículo 5 de esta resolución, la presentación de dicho formulario no surtirá efectos de desinscripción sino únicamente para indicar la fecha de fin de las actividades lucrativas previamente registradas, sin necesidad de notificación alguna al interesado”.

Es claro que nos quieren a todos en el canasto. Subyacen dos preguntas para su reflexión: ¿ha tomado acción sobre este riesgo que está por carcomerse su patrimonio? Asimismo, ¿está consciente de que, si no hace nada, nadie lo va a hacer por usted?

Les invitamos a no dejarse apantallar, ni por espejismos ni por la ignorancia de los que predican que no pasa nada, sí está pasando, está por pasar y será materia de dolorosos procesos poder demostrar documentalmente el origen fiscal de su patrimonio.

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