No es lo mismo
Carlos Camacho [email protected] | Martes 24 abril, 2018
No es lo mismo
Muchos contribuyentes del actual impuesto sobre las ventas, han caído en el error de la confianza ya que creen que su ya tradicional obligación les ofrece pocos retos en la eventual aprobación del impuesto al valor agregado, que por cierto, deroga el régimen de impuesto sobre las ventas existente como todos lo sabemos.
Son diversas las diferencias e importante llamar a los contribuyentes de impuesto de ventas a la reflexión y el necesario ejercicio, nada fácil por cierto, de enfrentar la confianza en el conocimiento y ver traicionado el mismo ante las novedades y disrupciones de este nuevo tributo que nacería a partir de su posible aprobación, ahora más evidente que será en la próxima legislatura con los nuevos diputados, pero que deben seguir el mismo trámite abreviado en la etapa que lo dejen los actuales legisladores.
Para empezar, el objeto del impuesto pasa de ser sobre las mercaderías a serlo sobre los bienes, para comprenderlo mejor, es el objeto en el proyecto gravar el género y no la especie, que viene a ser lo que grava actualmente el impuesto de ventas que son las mercancías. Esto a manera de ejemplo incluye las transmisiones de intangibles como bienes incorpóreos, tales como los derechos de imagen, las transmisiones de nombres comerciales, procedimientos y marcas registradas y un amplio ámbito, que en sus diversas especies de manera residual sigue gravando las mercancías.
Las empresas que ya eran contribuyentes de este impuesto, que vendieran ya mercancías o servicios de los excepcionalmente gravados en el articulo primero de la ley, que grava taxativamente dichos servicios, deben evaluar que la ampliación de la base imponible es extensible a todas las actividades económicas que lleve a cabo a título gratuito u oneroso. Tomando como ejemplo la actividad turística de un hotel, los servicios de hospedaje, la venta de servicios de restaurante y bar, así como la venta de souvenirs ya estaban gravados. Ahora bien, algunos hoteles ofrecen servicios tales como atención de spa y entretenimiento, transporte, excursiones, canoping, kayaking, caminatas y otros que hasta la fecha no están sujetos.
Con la entrada en vigor del IVA no solo se generaliza la totalidad de las actividades enumeradas a modo de mero ejemplo, sino que se entra en especiales complejidades que devienen de la aplicación de una de las normas transitorias de otorgar tarifas reducidas al 4% a las actividades recreativas que se encuentren inscritas a estos efectos ante el Instituto Costarricense de Turismo (ICT). Esto implica deberes de cuidado en las atribuciones de valor a los paquetes de todo incluido, por ejemplo, pues una parte de este está a tarifa general, otra a tarifa reducida y la facturación así lo debe consignar de manera adecuada; esta tarifa reducida es además por razones del transitorio propuesto, creciente con lo que los sistemas de gestión de facturación, control y contabilidad deben contar con los respectivos deberes de cuidado.
En cuanto a la valoración, trae el proyecto de IVA una regla de valoración a los precios razonables de mercado que habrían pactado dos partes independientes en condiciones de libre competencia. Esto conlleva el deber de valoración de todas las bases imponibles que requieran atribución o aquellas que correspondan a transacciones con relacionados o vinculados siguiendo los deberes de documentación de precios de transferencia, ya no solo para el cálculo de renta, al que todos estamos obligados sino para la determinación de la base imponible del impuesto indirecto del IVA.
En el caso de los autoconsumos, que en este caso concreto serían servicios que puedan otorgarse a los promotores de viaje, agencias y otros comercializadores, se debe pagar el IVA al valor de costo del servicio respectivo, a la tarifa correspondiente, planteando el reto de llevar el costeo contable de cada servicio para la correspondiente aplicación de la tarifa respectiva a la base calculada sobre la base del costo.
El caso antes dicho, se complica en adición, por motivo que el contribuyente del ejemplo, antes de la posible reforma, tenía un derecho de deducción de los créditos fiscales a la tarifa plena de los mismos, sea el 13%, pero ahora debido a la condición de prorrata especial, deberá aplicar una reducción del derecho de crédito, equivalente a los servicios e insumos que utilizó en la prestación de los servicios de tarifa reducida, como si hubiese pagado la tarifa del 4% por los mismos, a pesar de haber pagado la tarifa del 13%, el remanente no usado, es un gasto deducible del impuesto sobre la renta, con lo que la recuperabilidad plena del IVA pagado, no se perfecciona, incrementando los costos de operación de este contribuyente en los nueve puntos porcentuales de diferencia tributaria no acreditable, pero deducible en el impuesto sobre la renta.
Esto en realidad se complica si se tienen condiciones de ventas a exentos, aspecto que es una condición incluso sobrevenida, en el sentido de que el cliente es el que trae la condición de ser exento por condición subjetiva, ya que esto activa otra regla de prorrata, que es cuando se tengan insumos o servicios que se utilicen en la prestación indistinta de los servicios que se venden tanto a gravados como exentos, es que se activa la regla de prorrata general, que provoca la pérdida de una proporción equivalente a la resultante de las ventas anuales —a pesar de ser un impuesto mensual— respecto de las ventas totales, teniendo que deducirse solamente la proporción respectiva en las declaraciones parciales que se presenten cada mes, con base estimativa de la prorrata respecto de las ventas del año anterior, para que dicha reducción se ajuste y liquide de manera definitiva en la declaración del mes de diciembre, sea la declaración que se presenta y cancela el 15 de enero del año siguiente, siendo el efecto del ajuste no solo el posible pago o crédito de la diferencia, sino que se convierte en la nueva proporcionalidad a aplicar a partir del mes de enero en cuestión para las 11 declaraciones de liquidación parcial, hasta llegar a la nueva liquidación definitiva el año siguiente.
Como se puede apreciar, aun sin abordar la totalidad de las consecuencias, un contribuyente que estaba acostumbrado a la obligación del impuesto sobre ventas mensuales, indudablemente tendrá que enfrentar nuevos retos, que requieren una evaluación tanto de impacto operativo, contable y de control, como del elemento más relevante que es la incidencia en el manejo de su flujo de caja, ya que aun cuando venda a crédito la obligación se acumula sobre la base del devengo, siendo una presión adicional en el flujo de caja, el efecto de los nuevos servicios sujetos así como las pérdidas proporcionales que haya tenido en sus derechos de deducción de los créditos, el consecuente aumento en sus costos, tanto como los efectos estratégicos de traslado vía precio al cliente, si el mercado lo tolera, o mediante la reducción de la rentabilidad de la operación.
Es evidente, por tanto, que no es lo mismo haber estado sujeto al impuesto de ventas que estarlo al nuevo impuesto de valor agregado, los agentes económicos tendremos un plazo de apenas seis meses —poco para efectuar todos los cambios necesarios para estar listos para el cumplimiento— para la entrada en vigor de la normativa una vez esta sea ley de la República.
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