Lo estratégico primero
Carlos Camacho [email protected] | Martes 27 agosto, 2019
Hemos retomado como país el tema, de añeja data, del registro de accionistas. Una obligación que surgió hace casi tres años con la promulgación de la Ley de Lucha contra el Fraude Fiscal. Una vez más, hemos caído en la trampa de los plazos. Si bien, se aplica correctamente el aforismo: “quien tiene plazo nada debe”, esto puede llegar a ser oneroso en diversos sentidos que revisaremos.
Debemos abordar el cumplimiento de esta obligación con especial atención y cuidado a las consecuencias de la transcendencia tributaria de la información que se va declarar. Hay que tomar en cuenta que en el momento de promulgación de la ley, los contribuyentes pudieron haber percibido esta como una mera declaración informativa, sin consecuencias actuales o potenciales de obligaciones materiales. Es decir, sin responsabilidades económicas directas o indirectas que de este inofensivo registro pudiesen surgir. Hoy, a la luz de una norma aprobada dos años después - la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas -, el registro de accionistas puede acarrear, si no se consideran los aspectos estratégicos de la obligación formal, responsabilidades en los impuestos sobre las utilidades, rentas del capital mobiliario y ganancias y pérdidas de capital.
Todas las entidades jurídicas constituidas en Costa Rica, con independencia de su naturaleza, deben por orden de dígito final de su cédula jurídica, presentar ante el Banco Central de Costa Rica la declaración jurada de sus beneficiarios finales; según una serie de características establecidas en la norma legal. Se contempla aquellos beneficiarios que posean directa o indirectamente al menos un 15% de derechos económicos o políticos de la entidad. Otra consideración de sujeción se refiere al control directo o indirecto, especialmente manifiesto en la capacidad de definir las posiciones de dirección de la entidad. Este aspecto debe ser analizado por el fondo, por encima de la forma.
Existen excepciones concretas indicadas en la Ley y una de las características más importantes, es que se refiere a beneficiarios finales y no a accionistas. Si una entidad tiene como accionistas a otra entidad, sea esta nacional o extranjera, habrá que llegar al siguiente nivel donde, de encontrarse con que el accionista de este segundo nivel es otra entidad nacional o extranjera, se debe continuar el proceso hasta llegar a la(s) persona(s) física(s), es decir los beneficiario(s) final(es). Este puede ser un proceso complejo, engorroso y que requiere ser apropiadamente documentado. Debe tenerse especial cuidado cuando se trate de entidades extranjeras, pues los documentos deben venir a Costa Rica por los medios consulares o mediante el uso de la Apostilla de la Haya, para los países miembros del Convenio de la Haya de 1961.
Hay una diversidad de gravosas sanciones que no viene al caso abordar a nuestros efectos; siendo la más relevante la norma antielusión. De no poderse determinar, por cualquier motivo, ese o esos beneficiarios últimos, dicha condición se imputará al representante legal de la entidad local, lo que debemos analizar a la luz de su impacto en renta.
Para aquellos que no puedan demostrar fehacientemente quiénes son sus beneficiarios finales, enfrentarán como consecuencia primaria la imputación antes indicada. La pregunta que es apropiado plantearse es “¿podría ser esto más sencillo que realizar los tediosos trámites?” La respuesta es no. Tenga mucho cuidado con soluciones aprioristas. A quien se le impute la condición de beneficiario final en estas condiciones podría enfrentar la aplicación del artículo 5 de la Ley del impuesto sobre la renta. Implicaría que el valor del patrimonio atribuido, sea susceptible de ser gravado como incremento patrimonial no justificado a una tarifa general del impuesto sobre la renta; que en el caso de las personas físicas, encuentra con rapidez la tarifa máxima del 25% de dicho patrimonio, en determinación que se efectúe en fase de fiscalización.
Recordemos que el segundo lector de la información de este registro es el ICD, el Instituto Costarricense sobre Drogas, que tendrá facultades amplias conforme el marco legal existente, tanto a nivel local como a nivel internacional, de determinar si dicho patrimonio imputado en persona del representante legal, es un medio para lograr el ocultamiento ideal de beneficiarios últimos que estén usando entidades costarricenses como vehículo para la legitimación de capitales de diversas tipologías de orígenes ilícitos. Dando inicio a los procesos correspondientes con las consecuencias que en ámbito penal correspondan, sin eximir de las obligaciones tributarias ya dichas.
Una hipótesis análoga a la anterior, sin que necesariamente sea resultado de la imputación, puede surgir a beneficiarios últimos que, declarando en forma y tiempo, carezcan de medios probatorios idóneos en lo jurídico para probar la legitimidad, al menos fiscal, de la acumulación del patrimonio que detenten como propio; aún cuando las actividades de las que proviene dicho patrimonio sean absolutamente lícitas a la luz del interés del ICD.
Estas son consecuencias que en términos de renta deben ser medidas, analizadas, valoradas y apoyadas en consejería experta; ya que no estamos ante un formulario que cualquiera puede llenar. Hacerlo de manera irreflexiva puede conllevar consecuencias indeseables en el tiempo.
El otro asunto que hay que mapear como riesgo es la evidencia de conductas ante la Administración tributaria; en especial para aquellos contribuyentes que han fraccionado renta mediante el uso, eventualmente abusivo, de las personas jurídicas; o para aquellos que pudieran haberse escudado en el régimen simplificado.
En materia de grupos económicos, se debe contemplar la fácil detección de centros de imputación de control que conlleva las nuevas regulaciones de precios de transferencia resultantes de la inclusión normativa, ya no solo proveniente del reglamento, sino de la ley misma. Hasta hoy, la determinación de partes relacionadas y vinculadas era un tema que requería de fiscalización intensiva; con el uso de este nuevo registro y la ayuda de la inteligencia artificial y la minería de datos, la detección es más sencilla, con la consecuente necesidad de medir el cumplimiento de precios de transferencia para efectos de base imponible en renta e IVA ajustadas al cumplimiento de las reglas y métodos de determinación de ajustes a los precios convenidos entre partes relacionadas; contrastado con el que, en condiciones de mutua independencia, habrían acordado según el mercado de libre concurrencia.
Otra posible consecuencia surge de la obligación de notificar los cambios de control de beneficiarios finales en los quince días hábiles siguientes a cualquier modificación que afecte la transmisión de participaciones; por cierto, sujetas ahora a declararse en el ámbito del impuesto de ganancias y pérdidas de capital. Una consideración fundamental al momento de remozar la estructura patrimonial, con aspectos tan diversos y amplios que van desde lo fiscal hasta los ordenamientos que tocan las consecuencias del derecho civil que deben ser, sin duda, evaluados por un equipo experto. Más allá del llenado del formulario, se debe considerar de forma holística y profesional la diversa gama de consecuencias, de las que hemos solamente enunciado algunas.
En Grupo Camacho Internacional estaremos gustosos de trabajar con usted, o con sus equipo de profesionales para valorar de manera profunda cada situación que, es indudable, será muy distinta caso a caso.
Carlos Camacho Córdoba
Socio director de Grupo Camacho Internacional
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