Límites constitucionales al gasto público
Rodolfo Piza | Miércoles 20 mayo, 2015
Límites constitucionales al gasto público
Costa Rica padece un grave desequilibrio presupuestario. Grave porque incrementa año con año. Grave porque más del 40% del gasto del Gobierno Central (6% del PIB) se financia con deuda, y porque buena parte de ese gasto es ordinario (salarios, pensiones, etc.) y no va a inversión en carreteras, escuelas u hospitales. Grave porque casi la mitad del déficit fiscal no es para pagar deuda sino para aumentarla.
El artículo 176 de la Constitución exige el equilibrio presupuestario al establecer que “en ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables”.
Pero esa exigencia no se cumple, por falta de detalle de la norma, por irresponsabilidad administrativa y legislativa o por displicencia de nuestra Sala Constitucional.
La Asamblea Legislativa, el Gobierno y hasta los tribunales, imponen leyes o compromisos de gasto público, sin contenido presupuestario y con despreocupación de cómo financiarlos.
El fenómeno se repite en muchos países del mundo, salvo en unos pocos que por ser más estrictos y equilibrados son también más prósperos (aunque existan también otras causas de su prosperidad).
En estos últimos (Alemania, países nórdicos, Canadá, Australia, Nueva Zelanda, Suiza, entre ellos), se establecen y se aplican reglas (constitucionales o legales) de equilibrio presupuestario más estrictas y con mecanismos que garantizan su respeto y aplicación. No impiden ajustes para enfrentar situaciones extraordinarias, pero no permiten que estas se usen de excusa para violentar los equilibrios y traspasar los límites.
Por ello, en la llamada Comisión de Notables, junto con Manrique Jiménez, propusimos la Recomendación A6 Bis: “Deberá, además, establecerse un límite constitucional al endeudamiento público y un límite porcentual al déficit fiscal.
Sin perjuicio de la aplicación del estado de necesidad o emergencia, por mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, podrá autorizarse expresamente su superación, pero en ese caso la autorización deberá incluir: a) Cláusulas de aplicación obligatoria que limiten los gastos no esenciales. b) Cláusulas que establezcan obligaciones porcentuales de subejecución presupuestaria. c) Cláusulas que limiten la aplicación de exoneraciones o subsidios no exigidos directa y expresamente por Ley. d) Cláusulas que establezcan reglas de contención del crecimiento del empleo público y de los beneficios reconocidos. e) Cláusulas que determinen las acciones para enfrentar el impacto de los disparadores del gasto público, incluyendo las pensiones con cargo al presupuesto nacional, las decisiones judiciales de impacto presupuestario y el reconocimiento de derechos adquiridos de impacto presupuestario. f) Cláusulas que resguarden prioritariamente las inversiones públicas en infraestructura y en ciencia y tecnología”.
Algunos escépticos dirán, con don Ricardo Jiménez, que “colecciones de leyes no atajan desafueros”. Algo de verdad encierra su premonición, pero solo en parte. Una reforma del artículo 176, con mayores detalles, con cláusulas de salvaguarda, con reconocimiento de excepciones y con límites a esas excepciones, podría dirigirnos a una situación menos dramática.
Rodolfo E. Piza Rocafort
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