Las rentas pasivas extraterritoriales y su gestión tributaria
Juan Diego Sánchez Sánchez [email protected] | Viernes 22 septiembre, 2023
Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor y analista financiero, abogado, profesor e investigador
El concepto de la renta tributaria deviene de la generación de ingresos por parte del sujeto pasivo, es decir, del obligado a cancelar las obligaciones fiscales para con el Estado, el cual puede referir a una persona física, jurídica, o incluso, a una entidad de hecho. Estos rubros pecuniarios o en especie que son percibidos por su gestor, se constituyen en el fundamento para la determinación de la base imponible, así como la tasa impositiva, y detallan el monto final que la persona se ve obligada a cancelar.
A efectos de lo anterior, cabe señalar que la base imponible refiere al monto sobre el cual es aplicable el tributo en cuestión, mientras que la tasa impositiva hace mención al valor porcentual que es calculado, precisamente, sobre la primera suma señalada, permitiendo así configurar la cuantía final que el sujeto pasivo tributario debe proceder a cancelar, de forma que pueda honrar su obligación para con el Estado por el concepto de renta. Cabe adicionar que para efectos de determinar el monto sobre el cual se aplica el impuesto, debe partirse de la renta bruta, entiéndase el ingreso general, para posteriormente aplicar los rubros deducibles, dados por aquellos gastos asociados a la producción de dicho rédito, obteniendo así la renta neta, valor gravable y sobre el cual se cancela el impuesto en cuestión.
Es de interés hacer la separación, para efectos de la determinación de la cédula tributaria del impuesto de renta, en sus dos modalidades clásicas de aplicación, entiéndase la activa y la pasiva, siendo la primera aquel régimen sobre el cual la persona pasiva tributaria desarrolla su actividad lucrativa primaria y usual, es decir, aquella operación de corte habitual que requiere un esfuerzo intelectual y físico del sujeto, esto en aras de lograr generar su renta bruta. Por otra parte, la renta pasiva, refiere a aquellos ingresos que son generados por el mismo sujeto tributario, pero que no son atinentes a su operación usual lucrativa, sino más bien, devienen de actividades que no son asociadas ni coligadas a su giro de negocio, resaltando temas tales como las inversiones, dividendos, venta y alquiler de bienes, e incluso las dietas, entre otros.
Una clasificación adicional en materia de las rentas pasivas, puede ser definida por su separación en actividades mobiliarias e inmobiliarias, donde las primeras son comprendidas por aquellas que implican la inversión en bienes muebles, incluido el dinero mismo, mientras que las segundas hacen mención a la generación de ingresos por la explotación lucrativa de inmuebles, ya sea por su traslado de dominio o venta, o bien, por su alquiler y arrendamiento, siendo ambas actividades sujetas a la cédula tributaria de la renta en el ordenamiento jurídico nacional y con base en la normativa vigente.
Ahora bien, derivado del concepto anterior, es de interés definir el tema de la territorialidad tributaria, la cual, al menos desde una perspectiva exegética y en interpretación literal de la norma ligada al impuesto de renta, señala su precisión por medio de la remisión a su definición geográfica, entiéndase la masa continental, la insular, así como la extensión marítima, es decir, refiere al territorio del país propiamente. Este tópico señala que el impuesto en cuestión no puede ser aplicable más allá de los límites que son señalados en la definición misma del espacio costarricense, y cualquier actividad generada fuera de sus límites es ajena al alcance del Derecho Tributario.
Aunque lo anterior parece ser la interpretación pertinente, la Sala Constitucional ha llevado este concepto a una extensión de su definición, refiriendo a la idea de la territorialidad extendida, donde no parece importar la ubicación geográfica de la actividad lucrativa generada, ni la localización del contenido patrimonial, sino más bien, la relevancia para su gravamen radica en el grado de asociación a un entidad económica única, es decir, al individuo obligado quien se ubique en el territorio nacional, donde, sin importar la geografía, es la materialidad de los ingresos y su asociación a un sujeto pasivo particular, lo que determina la configuración de la obligación tributaria.
La interpretación antes señalada, aunque relativamente novedosa en el ámbito tributario nacional, no parece puntualizar un enfoque analítico disruptivo, pues su base radica en el concepto de la renta mundial, misma que señala la existencia de una cédula tributaria que no es sustentada en un precepto territorial, sino más bien, en la condición subjetiva y lucrativa de la persona, esto con base en su nacionalidad o residencia, y que implica la cancelación del impuesto correspondiente por todas las rentas generadas, indiferentemente de su ubicación geográfica o espacial, sino más bien, basado en el acto mismo.
Con base en lo anterior, así como en los requerimientos necesarios para la exclusión del país de una categoría tributaria lesiva para los intereses nacionales, es que se gestiona el concepto de las rentas pasivas extraterritoriales, mismas que encuentran su fundamento, tanto en un precepto ligado en cierto grado a la renta mundial, así como en la búsqueda de una mejor clasificación internacional del país como nación con una concepción tributaria eficiente y cooperante, esto al menos, desde la dinámica de la materia tributaria internacional, pero no necesariamente en beneficio del sujeto obligado.
Al analizar el concepto de las rentas pasivas extraterritoriales, es necesario hacer mención a todos aquellos ingresos generados por el obligado tributario, que no necesariamente están ligados a su actividad lucrativa habitual, pero que son obtenidos en un espacio geográfico diferente a la jurisdicción nacional, y que dentro del concepto global de la obligación de la cancelación del impuesto en cuestión, también deben estar sujetos a la aplicación y pago de una determinada carga impositiva. Esta gestión, aunque parece tener un fin relativamente entendible, pues grava actividades lucrativas del sujeto, no denota tener un objetivo aplicativo pragmático, pues señala una clara imposibilidad material para su cobro, esto pues, el ingreso en cuestión es generado en un territorio tributario externo, lo cual limita las posibilidades de fiscalización y cobro por parte de la autoridad tributaria.
En adición a lo anterior, al menos en su definición propositiva, las rentas pasivas extraterritoriales señalan una obligación unilateral en la cancelación del monto tributario, es decir, el cumplimiento formal y material recae sobre el sujeto pasivo, precisando así que es la persona quien debe proceder a auto declarar el impuesto, así como a la procedencia del pago. No obstante, debe recordarse que al ser un ingreso generado en una jurisdicción diferente a la costarricense, este ya se encuentra sujeto a una determinada carga tributaria en dicho ordenamiento, de forma que pudiese generarse, incluso, una doble imposición, salvo que el sujeto obligado logre acreditar el pago previo, incrementando así la carga procesal para la persona, tema sobre el cual tampoco parece haber claridad en su tramitología.
Vale la pena señalar que la internacionalización en la generación de ingresos y su potencial gravamen es válido, y sin duda repercute en una mayor carga financiera para el administrado, no obstante, su regulación parece ser necesaria, sobre todo para la clasificación tributaria internacional del país, sin embargo, más allá de la definición de una renta pasiva extraterritorial, pareciera necesaria una discusión más profunda en materia del concepto de renta mundial, donde la no incursión en la doble imposición sea una prioridad, pues caso contrario el enfoque parece ser dado únicamente en un beneficio estatal y sin mayor enfoque a la persona.