¿La venta no habitual de bienes (activos fijos usados) está gravada con IVA?
Adolfo Sanabria Mercado [email protected] | Lunes 01 febrero, 2021
Adolfo Sanabria Mercado
Abogado tributarista en Consortium Legal
El artículo 1 de la Ley del IVA señala que están gravados con este impuesto la venta de bienes y la prestación de servicios realizados en Costa Rica. Asimismo, el artículo 4 de la mencionada Ley otorga la calidad de contribuyentes del impuesto a las empresas, entendiendo como tales, a las personas que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción, materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción, la distribución, la comercialización o la venta de bienes o prestación de servicios.
Del mismo modo, el mencionado artículo 1 califica como “venta” a “cualquier acto que involucre o que tenga por fin último la transferencia del dominio de bienes, independientemente de su naturaleza jurídica y de la designación, así como de las condiciones pactadas por las partes”, por ende, podríamos afirmar que la transferencia de propiedad onerosa de activos fijos usados calificará como una “venta de bienes” para fines del IVA.
No obstante lo anterior, cuando el artículo 2 de la Ley regula el “Hecho Generador” del impuesto, dicha disposición no solo se limita a indicar que estará gravada la venta de bienes en Costa Rica efectuadas por empresas, sino que dicha disposición agrega un requisito adicional:
“Artículo 2- Hecho generador
El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley (…)”.
Para los efectos de esta ley, esa misma disposición precisa que por habitualidad ha de entenderse “la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente.” En atención a lo mencionado, podemos concluir que el hecho gravado - venta de bienes - con el IVA deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Debe venderse un bien (no importa que el bien sea nuevo o usado, si es usado y el contribuyente se dedica a vender esa clase de bienes, bajo la nueva ley, puede optar por una forma de determinación especial “régimen de bienes usados”, de lo contrario, tributaría según el régimen general del IVA),
2. Dicha venta debe realizarse en Costa Rica,
3. Debe haber sido efectuada por una empresa (contribuyente del IVA), y,
4. Esa empresa debe dedicarse habitualmente a la venta de esa clase de bien.
Es importante reiterar que la Ley del IVA ha considerado a la “habitualidad” como un requisito para estar frente a una venta de bienes gravada en Costa Rica, pues a diferencia de su Ley modelo, la Ley del IVA español (que hace referencia expresamente que la operación puede ser habitual u ocasional), se consignó expresamente esa única condición.
En efecto, nótese que la Ley española de inspiración menciona que la venta puede ser habitual u ocasional, sin embargo, nuestra Ley únicamente se refiere a la venta habitual y no a las ocasionales. De tal manera, como se podrá apreciar, el legislador tributario costarricense se alejó de su modelo español (la propia Administración Tributaria ha reconocido dicha legislación como modelo normativo de nuestro IVA en el Oficio No. 1388-2019).
Finalmente, cabe mencionar que la Administración Tributaria ya había dado luces de esta posible interpretación (Oficio DGT-2142-2019), sin embargo, recientemente ratificó con total claridad el hecho de que la venta de activos fijos usados (ocasional) no califica como un hecho gravado con el IVA (Oficio DGT-1443-2020). Desde mi perspectiva, esta conclusión no acarrearía la pérdida del crédito fiscal por dicha adquisición, pues si al momento de la compra el activo fijo fue utilizado para la realización de operaciones que permitían ejercer el derecho al crédito fiscal, el mismo se mantendría.