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Martes, 26 de noviembre de 2024



FORO DE LECTORES


LA SIN RAZÓN DE QUIENES OBJETAN EL ACUERDO DE ESCAZÚ

Alberto Salom Echeverría [email protected] | Viernes 29 julio, 2022

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La Importancia del acuerdo.

El acuerdo de Escazú se firmó por parte de Costa Rica el 26 de setiembre del 2018, tras un evento regional de los países latinoamericanos, relacionado con acceso a la información, la participación y el acceso a la justicia para toda la ciudadanía en asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe. Se conoce con el nombre de “acuerdo de Escazú”, por haberse celebrado la primera reunión en este cantón costarricense en el año 2018.

Es un acuerdo internacional de los países de la región, que pretende asegurar la protección del medio ambiente y los derechos humanos de las personas. Su importancia radica en que los acuerdos que se tomen vinculados a esta temática deben estar sustentados en la participación inclusiva para todas las personas. Lo anterior está encadenado a la búsqueda de una mayor igualdad real, para propiciar un crecimiento económico sólido y un desarrollo sustentable para la totalidad del conglomerado ciudadano de los países. En tercer lugar, será menester una certera divulgación de la información ambiental y que la participación sea copiosa y naturalmente pública.

Uno de los objetivos cardinales del tratado se encamina a brindar protección eficaz y efectiva a todas las personas que con grandes sacrificios y convicción dedican su vida a la lucha por la obtención de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De modo que, el acuerdo en su esencia se basa en el principio “pro-persona”. En suma, se trata de alcanzar por fin un “Acuerdo” general asentado en principios entre las naciones Latinoamericanas y del Caribe cuyo fin es el de: “Igualdad y no discriminación, no regresión ambiental y progresividad, [que sea] preventivo y precautorio (en materia ambiental y de defensa), [que brinde] máxima publicidad, equidad intergeneracional, soberanía sobre los recursos naturales, igualdad soberana sobre los Estados y el principio pro-persona.” (Cfr. “Campaña Escazú Ahora, Costa Rica.” Toolkit Campaña #Escazú. Consúltese además en: https://www.cepal.org/es/acuerdoescazú).

Antecedentes del acuerdo.

Es importante constatar que, ya en la Constitución Política de Costa Rica en su artículo 50 se estipula la garantía que proporciona el país al derecho de todos sus habitantes a un “Ambiente sano” y “Debidamente equilibrado”. Ello implica que, aunque la Constitución consagra ese indiscutible derecho, en la vida real no ha sido posible garantizarlo.

Nuestro ambiente dista todavía mucho de ser sano y equilibrado. Afirmo tajantemente que hay responsabilidad dolosa del Estado en varios sentidos y de algunos sectores de la sociedad civil; como cuando se permite seguir importando autos que queman hidrocarburos, como gasolina y diesel, sin poner plazos fatales para culminar con ello. Lo mismo cuando se sigue importando fertilizantes sumamente contaminantes. Y también tienen responsabilidad las empresas que mercantilizan esos productos. El Estado no está pues “garantizando” lo expresado en el artículo 50 de la Constitución. Está de por medio la vida de seres humanos, plantas y animales. Mientras no se establezcan esos plazos con todo rigor frente a los productos que se sabe científicamente que afectan el ambiente; se obvia así el principio constitucional.

Otro tanto ocurre cuando empresas responsables de fomentar el resquebrajamiento de la Constitución, como ocurre con las piñeras, por ejemplo; pues no sufren siquiera el más mínimo castigo por el daño causado al ambiente. Cada vez hay más opciones de carácter orgánico para enfrentar las plagas, por lo que la elaboración de una agenda realista que le ponga freno paulatinamente al envenenamiento de nuestro ambiente, del ser humano, de la tierra, plantas y animales, es algo perfectamente factible.

Los seres humanos que se juegan la vida defendiéndonos a todos del calentamiento global derivado de la contaminación del ambiente, no son objeto de protección ante el matonismo y la persecución que sufren de parte de muchas empresas contaminantes. Esta es una transgresión flagrante del principio constitucional en su artículo 50, tanto como de los derechos humanos que se consignan en la Constitución, así como en tratados y acuerdos internacionales suscritos por Costa Rica. No nos referimos a vaguedades, hará unos 8 ó 9 años se asesinó al líder ambientalista y comunal Jairo Mora por su acción patriótica en favor de la lucha por el resguardo de la vida; no es el único caso en nuestro país y, los países de América Latina, unos más otros menos, están plagados de delitos que han quedado impunes, cometidos por algunas empresas contra la integridad de luchadores sociales por el medio ambiente.

Aparte de la Constitución Política, en el artículo ya citado “Campaña Escazú Ahora”, se mencionan como antecedentes directos del “Acuerdo de Escazú”: la Declaración de Estocolmo de 1972, la Carta Mundial de la Tierra de 1982, relacionada con la Conservación de la Naturaleza, la Declaración de Río del año 1992, específicamente en su principio 4, el principio 10, que de nuevo retoma el acceso a la información, la participación y la justicia, las ODS16 que dieron lugar a los derechos sobre procedimientos ambientales, la declaración de Río de Janeiro en el 2012, conocida como “Río+20”, en donde se fomentó un mecanismo regional. El ulterior antecedente que se menciona es el de la CEPAL, adscrita a la ONU, responsable de asesorar a los países de la región en asuntos atinentes al desarrollo económico y social. La CEPAL se constituye en una secretaría técnica para la consolidación del mecanismo regional para efectos de impulsar los “Acuerdos de Escazú”.

Por último, el 4 de marzo del 2018, se adopta el acuerdo regional sobre “el Acceso a la Información, la participación pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales o “Acuerdo de Escazú”.

Hay que agregar que las negociaciones contaron con una presidencia compartida por Chile y Costa Rica.

“El Corazón tiene razones que la razón no entiende”. Blaise Pascal

Tenemos mil razones de la razón para clamar al mundo por una nueva forma de vivir sin degradar el medio ambiente de la manera como lo hemos venido haciendo. Pero, ahora poseemos razones del corazón, cuando vemos rebalsados los cauces de los ríos de plásticos, cuya degradación tarda entre 100 y 1.000 años, o sea es lenta y a largo plazo. Tenemos razones del corazón, cuando observamos como todos estos materiales que desechamos con desenfado por doquier, una gran parte de las veces terminan en los océanos como basura contaminante que afecta los ecosistemas marinos y por lo tanto la vida de cientos de miles de especies, algunas de las cuales han desaparecido sin remedio y no las volveremos a ver más. Las razones del corazón brotan cuando presenciamos como si se tratara de una película ficción, arder miles de hectáreas por todo el orbe a causa del sobrecalentamiento del planeta, el único que tenemos. Hoy arde la tierra sin discriminación entre países pobres y ricos, Europa arde en llamas igual que el África, Los Estados Unidos como países del Asia.

Mientras tanto, muchos levantamos la voz de la razón y del corazón. Como puede verse, la importancia que revisten “los Acuerdos de Escazú” para toda la región es innegable. Sin embargo, en una buena parte de los países de la región se alzaron voces, para torpedear el acuerdo con argumentos falaces, como ha hecho la UCCAEP en Costa Rica. Pasamos a glosarlos basados en un documento estupendamente elaborado por dos intelectuales de alto nivel y especializados en medio ambiente, como son los doctores Patricia Madrigal Cordero y Rafael González Ballar. Un trabajo conjunto donde caen desmitificadas las falacias:

1-Los intelectuales Madrigal y Ballar señalan primero que UCCAEP acopia argumentos falaces hijos de generalizaciones infundadas por exageradas y por tanto con pruebas insuficientes que (con intención o sin ella, agrego), inducen a error. En cambio, afirman: “Queremos construir una historia diferente, proponiendo una interpretación que se base en las aspiraciones como sociedad y que permita fortalecer nuestra democracia, siguiendo la senda del desarrollo sostenible.” (Cfr.AcuerdodeEscazú-FES.pdf). Asimismo, dejan constancia que, el hemisferio americano fue la primera región del mundo en reconocer el derecho humano a un medio ambiente sano, de manera expresa y vinculante. (Ibid.) Para los autores, los “Acuerdos de Escazú” definen que se debe garantizar “los derechos de acceso a la información, a la participación pública y a la justicia ambiental”. Y puntualmente afirman que, estos derechos son el corazón de la democracia ambiental, necesaria para garantizar los derechos humanos en asuntos ambientales.

Por lo consiguiente es insubstancial que la UCCAEP señale como un error que los “Acuerdos de Escazú” vinculen temas ambientales con los de derechos humanos, para objetar que las personas que defienden derechos humanos puedan incidir en asuntos ambientales. Obviamente, para que los derechos humanos puedan florecer, requieren de un medio ambiente sano. Se trata de un círculo virtuoso, nunca vicioso.

2-La UCCAEP desliza la especie de que “cualquier persona puede bloquear el uso de nuevas tecnologías, así como de obras de infraestructura, etc”. Esta es una falsedad que no se sostiene, ya que, como puntualizan los autores el derecho administrativo costarricense no permite una discrecionalidad absoluta en esta materia, ella está limitada por el ordenamiento jurídico que no admite abusos ni arbitrariedades contrarios a la técnica o a principios de justicia, lógica y conveniencia. De modo que, el principio precautorio al que tanto teme la UCCAEP, no puede usarse para bloquear el desarrollo del país. En cambio, argumentan los autores, el Derecho Internacional Ambiental establece cuando cabe invocar el principio precautorio, y es taxativamente cuando hay peligro de daño grave o irreversible contra el medio ambiente. Establece que es en esos casos específicamente, cuando no es dable apelar a “falta de información o de certeza científica” para postergar la adopción de “medidas eficaces”, para impedir la degradación medioambiental. Ni siquiera en función de los costos. No media ningún abuso en ello. Se tutela el ambiente en el que vivimos todos. Por otro lado, no es cualquier persona, o de cualquier país quien invoca el principio precautorio, puesto que en el artículo 2d del “Acuerdo de Escazú”, se delimita el derecho a “personas físicas o jurídicas nacionales o que están sujetas a la jurisdicción nacional del “Estado parte.” No hay trampa ni engaño alguno frente a los engañosos argumentos de UCCAEP.

3-UCCAEP arremete también con otra argucia igualmente falaz: dicen que “el Acuerdo de Escazú” abre el acceso a la información sin restricciones, incluso para privados. El razonamiento jurídico de los doctores Madrigal y Ballar es contundente para desmentir este aserto. Debieron insistir y lo repito yo ahora, el “Acuerdo” es un “instrumento internacional” pero inscrito dentro del marco del ordenamiento nacional de cada país. Significa que está integrado por ejemplo con los tratados de Libre Comercio, donde se estipula tajantemente la protección a la propiedad intelectual. Por otra parte, el propio “Acuerdo de Escazú” contempla en su artículo 2, b el acceso a la información a las organizaciones privadas solo en el caso de que reciban fondos públicos, ya sea de forma directa o indirecta o que desempeñen funciones o servicios públicos. Además, los académicos añaden que se refieren exclusivamente a los fondos o beneficios públicos recibidos. Como se ve, ningún privado que no cumpla con esos requisitos podría solicitar información que fuera privada, aun cuando no estuviera protegida por las reglas de propiedad intelectual.

4-La organización empresarial asume que el “Acuerdo” violenta el principio de presunción de inocencia. Según su criterio ello ocurre por cuanto en el “Acuerdo de Escazú” se invierte la carga de la prueba en materia de ambiente a las empresas en lugar de recaer en los denunciantes. Madrigal y Ballar aclaran que la inversión de la carga de la prueba rige en el derecho ambiental, al revés de lo establecido en el derecho penal. En el Tratado se establecen además, las condiciones bajo las cuales rige la inversión de la carga de la prueba en materia ambiental: a. Según el artículo 8.3, cada país deberá considerar sus propias circunstancias para aplicar la medida; b. se considerará daño ambiental sólo “cuando corresponda y sea aplicable”; c. La inversión de la carga de la prueba se establece “como ejemplo” de medidas que se pueden tomar en un Estado, sin que recurrir a ellas sea obligatorio. O sea, no son de aplicación automática ni obligatoria, sino que es una opción en un marco de posibilidades. En otras palabras, solo se aplicaría “cuando corresponda y sea aplicable”, por tanto, se deberá analizar cada caso y, siempre serán los órganos nacionales los que dictarán su aplicabilidad, de acuerdo con el marco jurídico nacional. Así, el principio “indubio pro-reo” se atiene estrictamente a las reglas procesales prescritas. Pero en el Derecho Ambiental, dicen los académicos, la Ley de Biodiversidad de 1998, artículo 109, estipula en forma expresa la inversión en la carga de la prueba. En el derecho costarricense existe copiosa jurisprudencia al respecto sobre la forma en que se aplica este principio del derecho ambiental.

5-La UCCAEP afirma, faltando a la verdad, que el sector privado no fue tomado en cuenta en la construcción del acuerdo. Ciertamente, en este caso no se utilizó el mecanismo empleado en otros Tratados Internacionales que se conoce como “grupos principales”; pero, se estableció un mecanismo público regional por parte de la CEPAL, que es quien ejerció desde el inicio la secretaría ejecutiva. En dicho mecanismo se inscribieron a todas las personas que deseaban recibir información del proceso. Además, las reuniones del Comité de Negociación se transmitieron en directo por “webstreaming”. Aparte se abrió una página web de acceso público contentiva de todas las leyes de incumbencia, jurisprudencia y doctrina de los derechos de acceso y sobre los defensores de los derechos humanos. La página es de acceso libre y gratuita.

En conclusión, el “Acuerdo” no admite reservas, no amerita la existencia de cláusulas interpretativas, porque el “Acuerdo” es consonante y armónico con el ordenamiento jurídico costarricense y desde luego, con la Constitución de la República.

Alberto Salom Echeverría.

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