La regulación de las plataformas
Eric Briones Briones [email protected] | Miércoles 05 mayo, 2021
Eric Briones Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral
Se ha anunciado recientemente, que para nuestros legisladores, dentro de los acuerdos negociados el pasado 1 de mayo del año 2021 (“Agenda de Recuperación Postpandemia”), uno de sus temas principales, es la regulación de las plataformas de transporte de personas (DiDi y Uber), con lo cual se pretende reactivar la economía, promover la inversión social, entre muchas de las necesidades que tiene el país, en materia económica/fiscal/laboral, consecuencia del Covid-19.
El proyecto base -por lo que se ha anunciado- va a ser el 21.587, con el fin de legalizar las plataformas, dentro de una apertura gradual del mercado y equilibrio entre los taxistas y las personas que prestan el servicio para las plataformas. Además puntualmente, se crea un ¨fondo especial de servicios de transporte remunerado de personas”, cuyo financiamiento, es con base en el recaudo de los derechos de registro e IVA, sirviendo para finiquitar e indemnizar los contratos de concesionarios activos.
Por otro lado, se propone -hasta hoy- que las personas que prestan el servicio a las plataformas, sean consideradas para la seguridad social, como trabajadoras independientes, lo que pareciera que va a significar, la no existencia de relación laboral, entre las plataformas y las prestadoras del servicio.
A raíz de esto, es oportuno recordar, como ya se ha mencionado en este mismo espacio, que a nivel de plataformas digitales de servicios (sean de comida, transporte, etc), hay diversidad de consideraciones, por cuanto, unos sistemas han pensado que no existe relación de subordinación, a la hora de su ejercicio, por ejemplo, el caso de Australia (resolución de la Fair Work Commission), donde se ha analizado que la relación entre Uber y sus conductores no es de tipo laboral, sino que se trata de trabajadores independientes (autónomos), al considerar, la plataforma como una aplicación intermediaria, entre las personas que desean proporcionar el servicio y las que quieren contratar el mismo.
Otra tendencia, que parece ser la que se está posicionando y que por el contrario, le viene dando visos de laboralidad, a este tipo de relaciones, son los casos, por ejemplo de México, donde se presentan al Congreso iniciativas de ley, para incluir a las plataformas, dentro de su ley federal de trabajo; por su parte Francia, ha obligado al pago de la seguridad social; asimismo, Reino Unido (en donde se concentran un 5%, de las plataformas en línea, a nivel global), mediante su reciente sentencia de su Corte Suprema, sobre los Uber, ha declarado que los colaboradores, deben estar dentro del estatuto de empleados, con derechos básicos y vacaciones pagadas; España, en igual sentido, por medio de su Sala Cuarta del Tribunal Supremo (caso de Glovo), vino a considerar, que además de que la empresa demandada, es la titular de los activos esenciales para la realización de la misma actividad, los repartidores, no disponen de organización empresarial propia y autónoma, de ahí que deban insertarse en la organización de la empleadora, es decir, son autónomos falsos, como los hace ver el profesor Adrián Todolí.
Asimismo, otro sistema, que también, se ha decantado, por una pujanza de tipo laboral, ha sido el Tribunal Federal de Trabajo Alemán, el cual revocó (caso "Crowdworker“ als Arbeitnehmer”) un fallo del Tribunal de Baviera, que no le había concedido a los crowdworkers (trabajador de la economía colaborativa), el reconocimiento de trabajadores subordinados con todos sus derechos laborales, en el tanto la plataforma encargada, es la que “organiza lo pertinente para la colaboración dentro de la misma” y por el contrario quien acepta el encargo (sean los trabajadores/colaboradores) no pueden “administrar, discernir o manejar libremente el lugar, tiempo y condiciones de manera autónoma”.
Y finalmente, Estados Unidos de Norteamérica, emitió en el año 2020, la “Ley de California AB5”, en donde impide a las empresas (esto a raíz de las nuevas modalidades que conllevan las plataformas) considerar a sus empleados, como trabajadores/ contratistas independientes, en lugar de trabajadores formales, regidos por una relación laboral (presunción de laboralidad), cuando no logre la empresa demostrar (redistribución de la carga probatoria), que estos disponen de libertad efectiva de control/dirección; que la prestación del servicio que se da, no está incluida “habitualmente” dentro de la empresa y que el supuesto contratista independiente, tiene estructura empresarial propia.
Como se puede apreciar, hay un vaivén, en referencia a la temática a nivel mundial, disyuntiva de la que no escapa Costa Rica y de la cual requiere pronta regulación, pensando en ir modificando entre varios, su artículo 18 del Código de Trabajo, referido a los elementos tradicionales, sobre la existencia de una relación laboral. No obstante, mientras ocurre esto y como medida paliativa inmediata, le va a corresponder a las autoridades (llámese ejecutivo y judicial), ir dictando, conforme cada caso, en particular, criterios, resoluciones o sentencias, bajo los principios de la plenitud hermética y la primacía de la realidad, junto con los antecedentes de derecho comparado, que son fundamentales, como probables fuentes del derecho costarricense.