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Lunes, 25 de noviembre de 2024




La huelga del Poder Judicial: razones para su ilegalidad

José Luis Campos [email protected] | Miércoles 30 agosto, 2017




Recientemente, el Juzgado de Trabajo de Pococí declaró ilegal la huelga del Poder Judicial. Este movimiento huelguístico fue objeto de debate por muchos días y, vista la resolución de ilegalidad, lo seguirá siendo por un buen tiempo más.

Este análisis lo realizaré a partir del texto legal actual del Código de Trabajo, cuya redacción es producto de la Ley de Reforma Procesal Laboral, en vigencia desde el 25 de julio anterior.

En primer lugar, la razón por la cual el Juzgado de Pococí se encargó de calificar la huelga la encontramos en el artículo 431 inciso 7) del Código de Trabajo, que establece que “la calificación de la huelga corresponderá al juzgado del lugar donde se desarrollan los hechos. Si tuvieran lugar en distintas circunscripciones, el conocimiento corresponderá a cualquiera de los juzgados de esos territorios, a elección del solicitante.”

Respecto al cumplimiento de requisitos formales para declarar una huelga legal, parece que hubo dos omisiones significativas de parte de las organizaciones sindicales. No hubo una verificación sobre la afiliación de al menos el cincuenta por ciento de las personas trabajadoras a los sindicatos convocantes (artículo 381 inciso 1 del Código de Trabajo) ni se agotaron las vías de conciliación previstas para la solución de este tipo de conflictos (artículo 377 inciso b) en relación con el 618 del Código de Trabajo).

En cuanto al fondo, la suspensión de labores que nos ocupageneró una discusión que será la jurisprudencia la que se encargará de resolver: la huelga no está permitida en los servicios públicos, según el artículo 375 del Código de Trabajo, pero el Decreto Ejecutivo 38767-MP-MTSS-MJP denominado Reglamento al artículo 375 del Código de Trabajo,  limitó la prohibición a los “servicios públicos esenciales”. ¿Entra la administración de justicia dentro de la categoría de servicio público esencial? En una opinión muy personal, la respuesta es afirmativa, pero por razones de espacio no es este el momento para argumentar más a profundidad al respecto.

Por otra parte, el conflicto en el Poder Judicial no era producto de una interpretación jurídica de una norma o la aplicación de una normativa para un conjunto de trabajadores. Tampoco surgió de una negativa del patrono hacia los empleados sobre cómo modificar las condiciones de trabajo vigentes. Se trató de una protesta por una modificación legislativa, que es competencia de otro poder de la República, al régimen de pensiones de quienes laboran en el aparato judicial y ello no se enmarca en la tipología de conflictos colectivos de carácter económico y social que dan pie a una huelga.

¿Qué viene ahora? El artículo 668 del Código de Trabajo prevé un recurso de apelación contra la sentencia de calificación de la huelga que conocerá el tribunal de apelaciones de trabajo de la respectiva circunscripción territorial. La misma norma dispone que lo resuelto en definitiva no será revisable en ningún otro procedimiento.

De confirmarse la declaratoria de ilegalidad de la huelga, según el artículo 379 del Código señala que será procedente el rebajo salarial por los días en que se mantuvo el movimiento en vigor. No cabe el despido sin responsabilidad porque los huelguistas depusieron la protesta de manera voluntaria y no hubo necesidad de darles plazo para que se reintegraran a sus labores.

En caso que el tribunal de apelaciones declare que el movimiento fue legal, lo cual considero altamente improbable por las razones expuestas párrafos atrás, la consecuencia para el Poder Judicial como patrono será el pago de los salarios correspondientes a los días en que sus funcionarios estuvieron en huelga.

Estamos ante una primera oportunidad para la aplicación de las normas introducidas al Código de Trabajo por la Ley de Reforma Procesal Laboral relativas a la huelga. Ojalá que el procedimiento de calificación produzca un precedente claro y capaz de dotar de seguridad jurídica a toda la ciudadanía para los futuros conflictos colectivos que surjan entre patronos y empleados.

José Luis Campos
Abogado
Batalla

[email protected]
batalla.com 
4036 2016







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