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Lunes, 25 de noviembre de 2024



FORO DE LECTORES


La habitualidad como elemento esencial del IVA

Daniel Pelecano [email protected] | Martes 21 septiembre, 2021

DAniel

Daniel Pelecano

Gerente de Impuestos y Legal

Grant Thornton

Una de situación que con frecuencia genera duda entre los contribuyentes, es si se debe o no, pagar Impuesto al Valor Agregado cuando se vendan activos de uso propio como, por ejemplo: computadoras, impresoras, sillas, escritorios, etc., a sus empleados o terceros, a valores de liquidación. Para responder a esa inquietud, es necesario dirigirse al artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado donde se indica:

“El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley.

Para los efectos de esta ley, por habitualidad ha de entenderse la actividad a la que se dedica una persona o empresa con ánimo mercantil, de forma pública, continua o frecuente.”

Según indica el artículo, se debe entender que para efectos de que una liquidación de bienes previamente, depreciados y utilizados en el giro operacional de un negocio, estos estarían no sujetos del IVA, lo anterior en el tanto, el contribuyente, que realice la transacción, no se dedique estrictamente a la comercialización y venta habitual de esos bienes.

El legislador estableció, como elemento primordial del impuesto, que la condición de contribuyente se ve determinada por la habitualidad con la que se ejecuta la actividad lucrativa. A modo de ejemplo, si un contribuyente se dedica a vender alimentos, pero por razones de expansión comercial traslada su operación, y decide liquidar todo su mobiliario y equipo de oficina a precio de saldo, dichos activos no estarían sujetos al impuesto al Valor Agregado, al no existir el hecho generador por no haber:

1. Habitualidad.

2. Ánimo mercantil durante la adquisición del mobiliario.

Sin embargo, si el mismo contribuyente, decide que existe una oportunidad de negocio y amplía su oferta comercial, no solo a alimentos, sino además a vender mobiliario de oficina, adquiriendo luego dicho inventario y poniéndolo para la venta, eso sí daría lugar a que se configure el hecho generador y se tengan que cancelar los impuestos respectivos.

Ahora, ¿qué sucede con una entidad que se dedique a vender artículos usados? Esta situación también está contemplada en la Ley, específicamente en el artículo 31 que crea el Régimen Especial de Bienes Usados, e indica que si un contribuyente se dedica de forma habitual a la reventa de bienes usados deberá comunicárselo a la Administración Tributaria a fin de que tribute bajo un régimen de tipo especial.

Así las cosas, vemos que la le Ley contiene como elemento esencial para la existencia del tributo, el ejercicio de una actividad con ánimo mercantil de forma habitual, siendo este ultimo punto fundamental para poder delimitar la condición del comerciante, como sujeto al pago y cobro del impuesto al valor agregado. Esta habitualidad tal y como se observa es un elemento subjetivo, siendo que no necesariamente los bienes deben de ser “comercialmente nuevos”, sino que dentro del ámbito aplicativo de la ley, quien comercie de forma pública, frecuente, y con ánimo de lucro con “bienes usados”, también será un contribuyente en toda la regla.






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