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COLUMNISTAS


La fábrica de sinsentidos

Carlos Camacho [email protected] | Martes 07 junio, 2022


Si bien la legislatura anterior fue prolija en normas de gran trascendencia para el quehacer de las finanzas públicas, fue también capaz de borrar con el codo lo que escribió con la mano.

Tal es el caso de la norma que reformó la ley del IVA, ley 10.144 y que entró en vigor en el mes de mayo pasado. La nueva ley hace distinciones que en la norma original estaban adecuadamente conceptualizadas, con propósitos difíciles de entender si somos bien pensados, y evidentemente perversos si nos entra la malicia a funcionar.

La ley, que ya entró a regir a pesar de dejar en manos del Poder Ejecutivo la función propia de reglamentación, deja varios asuntos sin resolver debido a la pésima técnica legislativa utilizada e incluso genera, en publicaciones de algunos colegas dudas como ¿Qué es el devengo en la norma dictada?

Esta duda solo puede surgir de la ignorancia de las reglas del derecho público, que dictan la condición del artículo 16 de la Ley General de Administración Pública: “En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia.”

Por tanto, son cuestionables ponencias que abogan por esperar a que el reglamento aclare temas técnico – contables que han distinguido, de manera clara y pacífica por siglos, el devengo de la percepción.

Para beneficio de los lectores no contadores, la técnica contable da por concepto de devengo el acto de cumplimiento de los hechos económicos que pacten las partes, con independencia de las formas que puedan llegar a desdibujar con o sin ánimo, esta premisa fundamental, reconociendo por perfeccionado el acto de manera autónoma al pago o no de la transacción.

En sentido contrario, la percepción es el acto de recibir el pago, o efectuarlo, con independencia de si la contraparte ha hecho o no lo pactado en materia de prestaciones o contraprestaciones.

Es decir, que el reglamento, si pretende no chocar con el artículo 16 ya citado, no es capaz jurídicamente de cambiar estos conceptos inherentes a la técnica contable.

La fábrica de sinsentidos en la que se puede convertir el Congreso de un país da pena ajena… La Ley 10.144 lo demuestra desde su redacción y el uso de castellano y hasta el irrespeto a la Constitución por materias de reserva de Ley. Desdibuja el fin mismo del derecho, que el de crear orden en las relaciones jurídicas… La fiesta que montaron los legisladores solo puede ser resultado de una resaca fuerte con efectos alucinantes.

Como tesis de principio, lo que está bien no se arregla, excepto, que convenga a algún conglomerado de contribuyentes que, veremos, son exclusivamente los prestadores de servicios o vendedores de bienes a crédito, término que tampoco debería ser motivo de duda, a pesar de las expresiones de algunos sobre que será el reglamento el que deba definirlo.

La venta a crédito es aquella que se perfecciona en la prestación del servicio o entrega de bienes, sin que haya sido cancelada en su totalidad la cuantía definida por las partes como contraprestación, sea esta monetaria o en especie. Para su pago se otorgan plazos acordados, en algunas ocasiones tomados simplemente por el cliente, en función de sus propias disponibilidades de recursos financieros inmediatos, tanto como la existencia de políticas de ciclos de pago, que son unilaterales por parte de los adquirentes.

El corazón de la norma crea unas condiciones en el hecho generador, momento en que nace la obligación tributaria, con una inserción de un inciso nuevo al artículo 3 de la ley del impuesto al valor agregado, indicando otro supuesto de hecho que se redacta así: “8- En la venta de bienes o prestación de servicios, a crédito, en el momento de la venta de los bienes o prestación del servicio con factura electrónica con el devengo.”

No toma en cuenta el legislador que la venta y prestación de servicios ya han sido gravados en el inciso 1 y 3 respectivamente del mismo artículo, por lo que el inciso 8 introduce únicamente como elemento novedoso el “con factura electrónica con el devengo.”

Cabe preguntarse, por motivo de la redacción inclusive, si estamos ante un derecho de opción de emisión o no de facturas. Si revisamos el reglamento de documentos y estructuras electrónicos, topamos que se deja excluido en el proceso de postergación del pago casos como los que resulten de los tiquetes electrónicos, que son un género distinto de documento electrónico.

Tome en cuenta que la condición establecida en el inciso 8 no es aplicable a todos los contribuyentes, con los dudosos efectos en el cumplimiento del principio de igualdad, neutralidad, generalidad y objetividad que dictan los predicados del impuesto al valor agregado, así como los principios constitucionales que acompañan o enmarcan esta norma de orden material.

Ni los grandes contribuyentes ni aquellos que, siendo personas físicas o jurídicas, hagan de la venta de un bien o prestación de un servicio una “actividad financiera lucrativa” pueden aplicar esta nueva norma. Este término de actividad financiera lucrativa, por ser invención del legislador, conviene que efectivamente sea el reglamento el que lo defina.

La norma establece, por la reforma al artículo 27 de la Ley, sobre la liquidación y pago: “En las ventas de bienes o prestación de servicios a crédito, que realicen contribuyentes en Su condición de trabajadores independientes, prestadores de servicios profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas o productores inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o el Ministerio de Agricultura y Ganadería el contribuyente deberá pagar el impuesto respectivo a más tardar noventa días posteriores a la emisión de la factura electrónica.”

Es decir, en las ventas a crédito, que lleven a cabo exclusivamente los sujetos indicados, cabe la aplicación del principio contable del percibido, con una horquilla de tolerancia, que la convierte en devengo, al día 90 de la emisión de la factura.

Esto lleva a combinaciones de supuestos de hecho donde es difícil determinar quiénes son los ganadores y quiénes los perdedores con la nueva norma, pero lo que es claro, es que alguien que compró a un gran contribuyente, por ejemplo, aunque sea un vendedor a crédito de sus bienes o servicios puede, en el período mensual de la liquidación del IVA, acreditarse el IVA de lo adquirido, aunque esté directamente relacionado con el bien o servicio que, por su condición subjetiva, llegue a dejar para el máximo del día 90 su pago del impuesto respecto del IVA que repercuta a sus clientes.


La contabilidad del IVA será compleja y diferente a la contabilidad financiera, que a su vez tiene diferencias respecto a la contabilidad tributaria a efectos de renta. Deberá llevar por percepción las ventas a crédito durante el primer tracto de 90 días desde la emisión de la factura, pasando a condición de devengo a partir de ese momento para las compras o ventas de los sujetos indicados en la normativa.

Esto implica severas cargas administrativas… Si la ley era una concesión para aliviar al contribuyente, en cuanto a que evitara “financiar” el IVA a sus clientes, el remedio es más caro que el mal, con la reacción más sincera de “no me ayudes compadre”.

La liquidación de las ventas de quienes, por condición subjetiva, caigan en la norma, será compuesta por el débito fiscal de todas las ventas de contado para el período mensual en cuestión más la porción recuperada durante dicho mes de las ventas de períodos anteriores, menos la porción de ventas a crédito del mes que no hayan sido recuperadas aún. A esto, se debe sumar lo correspondiente a ventas a crédito que, sin haberse recibido el pago, sean ya añejas y cumplan 90 días desde la emisión de la factura.

El cálculo de crédito fiscal, allende de los límites propios de las reglas de prorrata existentes y que se mantienen, se complica más aún: El contribuyente tiene derecho a deducir los IVA pagados de contado en el período de liquidación, más las porciones de IVA de meses anteriores que, resultado de adquisiciones a crédito que hubiese pagado total o parcialmente. Esta condición de pago es un elemento de exigibilidad del derecho de acreditación y, por correlato, debe incluir aquellos IVA soportados que, aún cuando no los haya cancelado, hayan cumplido el añejamiento máximo de 90 días.

Esto se adereza con la realidad de que la Ley fue publicada el 25 de mayo anterior y que, aún cuando falta su reglamento, está vigente para la presentación del próximo 15 de junio, para los supuestos de hecho que se dieran al cierre del mes de mayo aún cuando nos toque presentar y pagar a través del jurásico sistema Eddi7.

Tenemos que considerar que el legislador, que hace desplante de ignorancia con vehemencia, no dejó previsiones para obligar la existencia de un nuevo formulario en el que los débitos fiscales se desgranen en la declaración nueva, “D.104-2-2”-presunta-, misma que, por supuesto, ante el secuestro informático del país no estará disponible a los efectos de la liquidación.

En la versión imaginaria de este formulario de declaración nueva, debe haber previstas para la liquidación pormenorizada de las diversas condiciones que dieron derecho aprovechable de crédito a los IVA soportados en sus especies diversas y distinguibles, para poder acotar la liquidación como lo indica el propio artículo 27 de la ley.

Una norma de esta naturaleza tiene, efectivamente, la condición de haberse redactado con tan pobre uso de tan rica lengua, que lo único viable para su vida es taparle el resuello, derogándola a la brevedad. No solo la complejidad es más grave que el pretendido alivio, sino que la norma fue emitida antes de quedar en la precaria condición en la que se encuentra el sistema tributario nacional, consecuencia de la pérdida de los sistemas del Ministerio de Hacienda.

En esta norma hay ganadores y perdedores… No hay claridad de los ganadores, pero de seguro habrá vivillos que se chupan los bigotes. El gran perdedor es indudablemente el sistema tributario, que, cuando cae en el delirio del poder por la facultad misma del derecho creado, lo que invita es a la desobediencia civil.

Simplemente, como es por Costa Rica, como fue por usted, que nos dejó este legado la Administración anterior, agradecemos el gesto, pero gracias, no gracias.

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