Extinción de dominio: una facultad abusiva
Natalia Díaz [email protected] | Jueves 10 enero, 2019
Pocas veces se ha visto, con tan buenos ojos, la violación del Estado de Derecho, como el apoyo que ha recibido el proyecto de ley 19.571 “Ley Especial de Extinción de Dominio; el cual, a primeras luces, pareciera un mecanismo legítimo para perseguir los bienes de origen o destino ilícito, a través de una vía judicial. Sin embargo, según criterio de la Defensa Pública de noviembre del año pasado, esta iniciativa es “…una señal más de la expansión del poder represivo del Estado…”
Menciona en su respuesta que “…ante la idea de luchar contra el crimen organizado se obliga a los Estados a tomar medidas que adelantan y amplían esas intromisiones, antes reservadas a la previa demostración de la existencia de un delito y del correlativo comiso limitado al uso o procedencia de los bienes de dicha actividad, certeramente demostrada.”
En otras palabras, el proyecto permite que a una persona se le puedan decomisar sus bienes, aún cuando haya sido absuelta, por otro tribunal, por el delito que se le señala. Esto bajo el argumento de que sus bienes fueron obtenidos de forma ilícita, sin pruebas que lo confirmen. La iniciativa parte de la presunción de culpabilidad del sospechoso, algo totalmente contrario a nuestro sistema jurídico. Esto ha sido advertido también por gran cantidad de reconocidos juristas como Fabián Volio, Francisco Castillo González, Patricia Vargas González, Alfredo Chirino Sánchez, Erick Gatgens Gómez, Javier Llobet Rodríguez, José Manuel Arroyo Gutiérrez y Álvaro Burgos Mata.
Y vamos más allá. Tal y como indica la Defensa Pública, “…el fundamento mismo del proceso de extinción de dominio, se presenta contradictorio e incluso resulta abiertamente inconstitucional, si lo analizamos a la luz del artículo 28 Constitucional, que indica: “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.”
Aunque se ha tratado de disimular que la figura de la extinción de dominio está destinada a aplicarse solamente a nivel patrimonial, al mencionar en el expediente que “…es un proceso autónomo de cualquier otro proceso judicial…”; lo cierto es que la naturaleza de la extinción de dominio es sancionatoria penal. La Defensa Pública indica, en su criterio, que la anterior conclusión “…puede obtenerse al analizar, entre otros aspectos, el origen de la figura y la regulación procesal que se propone en el proyecto…”; y que como consecuencia, “…debe estar regulada con las mismas garantías del proceso penal”.
Además indica, entre otros aspectos, que “…quien tiene el ejercicio de la acción que pretende la declaratoria de extinción de dominio es el Ministerio Público, con la participación de una Unidad exclusiva para dichos fines del Organismo de Investigación Judicial. Esta Unidad será la responsable de llevar a cabo cada una de las investigaciones que se desarrollen, bajo la dirección funcional del Ministerio Público (exactamente como ocurre en las investigaciones de naturaleza penal)…”.
En cuanto a la carga de la prueba que impone al afectado el proceso de extinción de dominio, la Defensa Pública menciona que “…sigue siendo responsabilidad del acusado demostrar la licitud de su patrimonio…” (artículo 21 inciso 7 del proyecto de ley), “…pues es la falta de acreditación de la licitud lo que configura la causal de origen injustificado.”. El principio de la carga de la prueba indica, menciona la Defensa Pública, que “..quien acusa, está en la obligación de demostrar lo acusado. Sin embargo, en este proceso dicho principio se revierte y la persona afectada y sometida al proceso de extinción, debe demostrar el carácter lícito del bien o bienes cuya propiedad ostente. De lo contrario, se le despojará de estos bienes a favor del Estado.”
En sus argumentos, la Defensa Pública, menciona jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde resalta la importancia y el deber de respetar y garantizar el debido proceso legal. Indica que como “…el Principio de la carga probatoria del Estado forma parte del Principio del Debido Proceso, tiene total vigencia de conformidad con la Constitución Política y los convenios interncionales suscritos por el país…”; y que por lo tanto, no puede, bajo ninguna circunstancia, desaplicarse como se pretende hacer con este proyecto de ley porque sería inconstitucional, al violar el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos e innumerables fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Además, de invertirse el Principio de la carga de la prueba, se desaplicarían fallos de la Corte anteriormente mencionada sobre el respeto que deben brindar los Estados a la propiedad privada, como un derecho fundamental de las personas.
Otro aspecto al que se refiere la Defensa Pública en su criterio es a la violación al principio de irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 34 de nuestra Constitución Política que indica: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas”, ya que en el artículo 19 del proyecto de ley se indican las reglas para la retrospectividad de la acción de extinción de dominio y en el artículo 18 el plazo de prescripción de esta acción.
Como bien dice la Defensa Pública: “…las leyes deben regir desde su promulgación hacia el futuro y nunca hacia atrás. Por lo cual no podría bajo ninguna circunstancia venirse a regular hechos que sucedieron con anterioridad a la creación de la ley, lo cual resulta inconstitucional a la luz del artículo 39 constitucional que prevé el derecho de defensa y que prohíbe investigar hechos y sancionarlos, sin que existiera una ley previa que así lo estableciera. También esto atenta contra el principio de Legalidad y su derivado de Tipicidad, pues se pretende que conductas que no estaban normadas al momento de realizarlas, sean sancionadas con la pérdida del patrimonio adquirido por una acción realizada sin ser delito ni acción ilícito…”
Por otra parte, según se indica, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara sobre la irretroactividad de la ley, relacionada a la propiedad privada, en el sentido de que “…bajo ninguna circunstancia, puede el Estado pretender afectar derechos consolidados, que están relacionados en forma directa con el derecho a la propiedad privada, por lo cual la regulación de la retroactividad y la forma como se pretende aplicar en el proceso de extinción de dominio, resulta totalmente ilegal, inconstitucional conforme al artículo 45 de la Constitución Política y también de conformidad con el artículo 40 de la Constitución que refiere el Principio de No confiscación conforme al cual los bienes privados cuentan con protección ante el Estado y contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Por último, es importante mencionar lo que nos indica la Defensa Pública sobre la legislación costarricense. Ya existe la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito que permite atacar económicamente a la delincuencia organizada y que aunque ha sido muy poco utilizada, no ha sido por un tema de deficiencias en la regulación, sino por su implementación práctica.
Recomiendo la lectura del criterio completo de la Defensa Pública que enumera otros aspectos no abordados en este artículo. Debemos ser muy cuidadosos y analizar cuáles serían las eventuales consecuencias de instaurar la figura de extinción de dominio en Costa Rica.
Lo relevante de este informe elaborado por un órgano penal especializado del Poder Judicial confirma los argumentos y razones de los que nos opusimos a este proyecto en el período legislativo anterior.
Soy de la tesis de que debe lucharse contra el crimen pero sin dejar de defender la libertad. No podemos permitir que se violenten las normas constitucionales, los convenios internacionales y los valores y principios democráticos. Tal y como indica la Defensa Pública, en su criterio: “…encontramos la imagen de un Estado Leviatán como el que visualizaba Thomas Hobbes es decir, un Estado que se “come” a los ciudadanos.”
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