El descanso en el código de trabajo: ¿Se las trae?
Eric Briones Briones [email protected] | Lunes 27 mayo, 2024
Eric Briones Briones
Doctor y Profesor en Derecho Laboral
Cuando se dice que “se las trae”, significa que hay algo que en estos tiempos no calza, que incluso podría estarse ante algún vicio de constitucionalidad y por ende ser contrario, a la igualdad que se legó desde el año de 1949, junto con la ratificación -por parte del país- del convenio 111 OIT, mediante ley no. 2848, en el gobierno del Lic. Mario Echandi. Es que el descanso semanal, dentro del Código de Trabajo, fue emitido en el numeral 152, reformado mediante leyes de 1947 y 1962, a fin de ampliarlo. Manteniéndose en la misma posición -hoy en día- solo que de manera ampliada a su versión original.
En un primer párrafo se viene a disponer que “todo trabajador” tiene derecho a disfrutar de un día de descanso “absoluto”, pero solo con goce de salario, cuando se preste en “establecimientos comerciales” o cuando se hubiere acordado. De entrada, en el texto, se puede ver la falta de inclusión de género y además y lo más relevante, que el pago del día de descanso -después de cada semana o de cada seis días de trabajo continuo- solo procede, cuando se hubiere acordado o que sea para el sector comercio. Bueno ¿y qué diferencia objetiva existe, como para no pagar en principio al resto de la fuerza laboral del país? He aquí un primer escollo, de dicho artículo.
Siguiendo con el análisis, se viene a estipular que, en caso de no otorgarse ese día de descanso, se incurriría en sanciones legales y a título de indemnización con la obligación de satisfacer a los trabajadores, con el doble del salario ordinario. En este caso, debe entenderse que se estaría ante el pago de una multa, por infracción laboral; pero lo que no se entiende, es lo del pago doble, pues como se dijo supra, hay casos en donde no debe pagarse. ¿Será que lo que quiso el legislador, es que se pagara doble del salario que “ordinariamente” se cancele, pero con base en los días laborados y no por el pago del descanso, por cuanto, como se indicó, no en todos los casos se debe pagar?
Asimismo, en los párrafos tercero y cuarto se plasma, la posibilidad de trabajar el día de descanso -por convenio de las partes- siempre que las labores no fueren pesadas, insalubres o peligrosas y ojo, se ejecuten al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales, que exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades que satisfacen, o de actividades de evidente interés público o social. Esto es entendible, no obstante, debería como mínimo incluirse que, al mes, debe existir descanso de manera obligatoria de unos días como mínimo, o bien, que desaparecería esta posibilidad, cuando ya no existan las causas que generaron dicho presupuesto; por cuanto, de la literalidad de la norma, pareciera que no se deja ningún día de descanso previsto de manera obligatoria; lo cual, no solo sería contraproducente para la persona trabajadora, sino también para la empleadora y con posibles repercusiones en el sistema de la seguridad social. Pero lo más odioso de esto, es que se indica, que en “explotaciones agrícolas o ganaderas”, el pago del día laborado (que se supone era de descanso no pagado) se paga a tiempo y medio, pero si es “de empresas industriales que exijan continuidad y/o de actividades de evidente interés público o social”, su pago es doble. Pero se vuelve a insistir, ¿cuál es la razón de dicha diferenciación, dentro del actual contexto del país?
Asimismo, se indica en el párrafo último, cuando se trate de las labores “comprendidas en el último caso del párrafo anterior”, sea las personas trabajadoras de empresas industriales que exijan continuidad y/o de actividades de evidente interés público o social y no convinieren en prestar servicios durante los días de descanso, la parte patronal podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo, autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa mensual. Aquí surge otra interrogante: ¿y los del primer sector (explotaciones agrícolas o ganaderas), será que, si no están de acuerdo, ahí termina el asunto o se pretendió eliminarle dicha opción a la parte patronal, de acudir al Ministerio de Trabajo, en franca desigualdad de oportunidades, entre unos y otros sectores?
Todas estas y más interrogantes, pueden surgir sobre el tema; no obstante, cuando ha sido llevado ante la Sala Constitucional, no se ha ventilado el mismo en su totalidad, sino solo lo atinente a la diferencia entre los 6 días consecutivos y una semana, según resolución no.10842 del año 2001. Por lo que, a modo de síntesis, se puede decir, que el mismo artículo, debería ser repensado totalmente, pues no calza, con los instrumentos ratificados y las nuevas corrientes de progresividad de derechos laborales, a las que le ha apostado el país. Utilizándose una técnica jurídica, que no se preste a desigualdades y que no genere controversia en posibles interpretaciones, dentro del contexto de la seguridad jurídica.