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Disolución de sociedades y deudas tributarias; ruptura del principio de separación de capitales

Juan Diego Sánchez Sánchez [email protected] | Jueves 23 septiembre, 2021

Juan Diego

Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D

Asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador

Una sociedad mercantil es aquella figura comercial creada por acuerdo común entre partes y que nace para un fin específico, precisando para esto un objeto social, es decir, una o varias actividades de índole mercantil para su funcionamiento, y con capitales independientes, definiéndose para estos efectos la Sociedad Anónima y la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Cabe señalar que para la primera figura quienes conforman la empresa se conocen como socios, mientras que en la segunda, se definen como cuotistas, que en esencia, solo los dueños de las sociedades.

La creación de las sociedades mercantiles conlleva implícito consigo el principio de separación de capitales, tema que es quizás de los elementos más fundamentales en la gestión societaria de negocios, pues señala de manera expresa la separación contundente entre el capital societario aportado por los socios o cuotistas, dependiendo del caso, y los activos propios de carácter personal de estos individuos. Precisando así, una división elemental de los bienes y haberes entre la sociedad y sus dueños, con la precisión de un concepto básico de dilución del riesgo de negocios en estas figuras, el cual implica que el socio o cuotista, responde únicamente por el capital que haya invertido en la empresa, pero no debe dar cuenta con sus activos personales.

El principio anterior es un elemento básico del Derecho Comercial y Societario, que señala la lógica de la existencia misma de las sociedades mercantiles, pues permite al socio inversionista llevar a cabo su idea de negocio, pero sin poner en riesgos sus activos, aspecto doctrinal y normativo, que también encuentra sustento en la existencia de personalidades jurídicas diferentes entre el socio o cuotista y la empresa, pues esta última es esencia, una persona de naturaleza jurídica distinta a la de su dueño, con capacidad para actuar y obligarse, de forma que los activos y pasivos de la sociedad no deben ser mezclados con aquellos de sus fundadores.

Siguiendo la misma línea, el principio de separación de capitales en cuestión, no solamente opera de forma protectora en términos de los activos del socio o cuotista, sino que a la vez, tiene un alcance también restrictivo en materia cobratoria, señalando una analogía jurídica aplicable también a las deudas societarias, mismas que son obligación de la sociedad como una persona jurídica, más no son atribuibles al socio directamente, observando así la manifestación absoluta de la separación práctica y conceptual de capitales que debe existir en estas figuras.

Lo anterior parece ser evidente y de fácil interpretación, incluso puede ser extrapolable a distintas figuras del Derecho Mercantil y Societario, donde es la empresa quien responde por un determinado negocio que no se desarrolle de la mejor manera, precisando como el caso más extremo, la quiebra misma de la compañía, proceso que debe ser solventado y liquidado con los activos de la sociedad propiamente, más nunca con aquellos de los socios, al menos, en cuanto a materia comercial se refiere.

Ahora bien, resulta de sumo interés el análisis jurídico, comercial y teórico, que puede dársele a la figura de la disolución societaria por la morosidad en el pago del tributo señalado en la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, la cual establece que toda sociedad mercantil debe cancelar un impuesto específico anual, cuyo hecho generador es su simple existencia, no implicando la generación de algún negocio en particular, ni mucho menos su ligamen a alguna actividad lucrativa, sino simplemente, la vida jurídica de la sociedad en cuestión. La ley mencionada establece que el no cumplimiento del impuesto señalado por tres periodos consecutivos, es una causal de disolución, la cual incluso, puede ser aplicada de oficio por las autoridades competentes.

De lo anterior surgen dos puntos de interés, primero, lo que parece ser la precisión de un hecho generador, quizás un tanto abusivo y arbitrario, pues se establece un impuesto a la simple existencia de una figura societaria, más no a su explotación comercial. Segundo, la clara obligación de cancelar el impuesto derivado, que aunque se considere justo o no, simplemente repercute en un pasivo tributario, el cual, según la misma norma puede ocasionar la disolución de la sociedad. La pregunta acá es: ¿Qué sucede con la deuda tributaria existente, una vez disuelta la sociedad por el incumplimiento del pago del impuesto?

A la luz de lo anterior parecen presentarse dos escenarios, el primero implicaría que disuelta la sociedad y contando en su haber contable con la existencia de activos, lo que procede es un proceso de liquidación de los bienes y su correspondiente pago a los acreedores, pues básicamente, la sociedad debe responder por las deudas adquiridas, y al tener bienes de carácter societario, claramente, estos pueden y deben responder para con las obligaciones adquiridas por la empresa. Este primer caso parece estar en línea con el principio de separación de capitales y de independencia de personalidades jurídicas entre socio y sociedad, pues son los bienes de la última, los que terminan respondiendo por las deudas de carácter general en el ejercicio comercial, así como por aquellas de naturaleza tributaria.

No obstante, el segundo escenario es el que parece alterar el orden natural de la separación de capitales y personalidades jurídicas, pues, y según la misma Ley del Impuesto a las Personas Jurídicas, señala que los socios oficialmente registrados se convierten en deudores solidarios de la obligación para con la Administración Tributaria, dando paso a una interpretación, en la cual aquella deuda ligada al pago del impuesto señalado, es trasladable a los propietarios de las acciones o las cuotas, lo que implica una especie de novación impositiva del deudor tributario, convirtiendo al socio o cuotista en un sujeto pasivo tributario de una obligación adquirida por una persona diferente, y dando paso a su extrapolación interpretativa a otras deudas de índole tributaria.

Claramente, y para este caso en particular, no parece operar la separación jurídica y práctica que debe prevalecer como elemento natural de las figuras societarias, pues es el socio o cuotista quien de forma coactiva, es transformado en un deudor tributario de una obligación adquirida por una persona con existencia jurídica diferente, que aunque pudiese discutirse que estos son los dueños y gestores de la empresa, lo cierto del caso, es que a la luz del Derecho Societario, e incluso el Civil, se trata de entes con personalidades jurídicas diferentes, con capacidades contractuales diferenciadas, y evidentemente, con haberes contables individualizados.

Es de interés también recalcar la fuerza impositiva y casi arbitraria que denota tener en ocasiones el Derecho Tributario sobre el administrado, pues si bien es cierto, el impuesto debe cancelarse, indiferentemente se considere su justicia o no, en especial al ser dado por la simple existencia societaria, la traslación de la deuda adquirida por la sociedad hacia el socio o cuotista, sin duda, parece irrespetar todos los principios ligados a la gestión societaria y su división entre personas físicas y jurídicas, implicando lo que pareciera ser una flexibilización del Derecho en aras de beneficiar cobros tributarios, sean o no, consecuentes con los principios básicos jurídicos.

Sin duda este impuesto debe cancelarse, y con mayor atención en los casos de morosidad donde se llegue a una disolución de oficio de la sociedad por las autoridades competentes. Debe acá prestar especial atención el socio o cuotista, pues al ser una obligación tributaria y en seguimiento de las reglas de prescripción de esta materia, la no cancelación del impuesto, pudiese ser interpretado como la omisión de la presentación y declaración del mismo, lo que podría conllevar un plazo prescriptivo extendido para con la obligación de hasta 10 años, ligado también a los intereses pertinentes que pudiesen aplicarse, por lo cual, el mejor camino parece la cancelación pronta de la deuda en cuestión, evitándose así eventuales cobros ulteriores.






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