Diferencial Cambiario Certificados de Inversión
Carlos Morales Martínez [email protected] | Viernes 28 mayo, 2021
En oficio reciente emitido por la Administración Tributaria, ante una consulta sustentada en el artículo 119 del Código Normas y Procedimientos Tributarios, se confirma un concepto que ha generado algunas dudas, respecto al momento del hecho generador del impuesto a las ganancias de capital por diferencial cambiario, específicamente de los fondos invertidos en CDP en moneda extranjera.
Sobre este particular el artículo 27 bis de la Ley 7092, señala como hecho generador la obtención de toda renta de fuente costarricense en dinero o en especie, derivada del capital y de las ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos cuya titularidad corresponda al contribuyente, así como las diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que resulten entre el momento de la realización de la operación y el de percepción del ingreso o pago del pasivo, y que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el impuesto a las utilidades.
Nótese que esta norma hace referencia a las ganancias de capital por diferencias de cambio realizadas, que obtengan los contribuyentes y que no están afectos al impuesto a las Utilidades.
En el citado oficio la Administración Tributaria señala que los rendimientos generados por estas inversiones están gravados con el impuesto sobre Rentas de Capital Mobiliario, y específicamente en cuanto a la ganancia o pérdida de capital por diferencial cambiario derivada de los rendimientos obtenidos en fondos invertidos en CDP en moneda extranjera, confirma que será gravada al momento de su realización, limitando el mismo a la fecha de vencimiento del título, con independencia de que se dé una renovación o un cambio en la moneda.
Es entendible la posición asumida por la Administración Tributaria, toda vez que el RLISR, señala en su artículo 26, como criterio de realización para las ganancias por diferencias cambiarias que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de rentas gravadas en el Impuesto sobre las Utilidades, cuando ocurra el pago del pasivo o la percepción del ingreso por activos. La norma indica que para efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerará renta bruta la diferencia cambiaria cuando se cambie de moneda, o se adquiera otro activo en esa moneda extranjera u en otra.
Concluye la Administración Tributaria señalando que la ganancia o pérdida de capital por diferencial cambiario derivado de los rendimientos obtenidos en fondos invertidos en CDP en monedas extranjeras, será gravada al momento de su realización, o sea cuando se vence el título, independientemente de que se dé una renovación o un cambio en la moneda y se deberá declarar como Rentas de Capital Mobiliario.
Es criterio de algunos asesores fiscales, con sobrada justificación, que el diferencial cambiario derivado de los rendimientos obtenidos en fondos invertidos en CDP, deben considerarse realizados hasta el momento que se haga el cambio de moneda, y no con la renovación del título, toda vez que mientras el contribuyente mantenga la inversión en moneda extranjera no debería considerarse realizada. Sin embargo, es claro que este no es el criterio que comparte la Administración Tributaria, por lo que queda esperar la evolución futura de este análisis.