Con relación al nombramiento de Magistrados, la independencia judicial es de funcionamiento, no de nombramiento
Vladimir de la Cruz [email protected] | Miércoles 10 julio, 2019
Pizarrón
Cuando los altos Jueces de la República, los Magistrados o integrantes de la Suprema Corte de Justicia, no han sido electos popularmente, han sido nombrados por el Poder Legislativo, llámase Congreso o Asamblea Legislativa. A principios de su organización, en el siglo XIX, por el Poder Ejecutivo. Se conoció el Poder Legislativo como congreso antes de 1948 y desde 1949 como Asamblea legislativa. En el tránsito del Congreso a la Asamblea Legislativa, 1948-1949, fueron nombrados por la Junta Fundadora de la Segunda República, que al asumir el Gobierno, el 8 de mayo de 1948, suspendió los Poderes Públicos y procedió luego a nombrar a los integrantes de la Corte. Un repaso rápido por la vida constitucional del país nos permite ver esa evolución.
El llamado Poder Judicial, como Poder Público que hoy conocemos, funciona en su esencia en el país desde 1824, aunque desde las Juntas Superiores Gubernativas, 1821-1824, ya se había determinado que la Junta Superior Gubernativa fuera “Tribunal de protección únicamente, (que) hará que los jueces constitucionales administren pronta y rectamente justicia conforme a la Constitución española y leyes existentes, singularmente la del 9 de octubre de 1812”.
La Junta Superior Gubernativa asumió otras funciones judiciales: determinación de competencias de jurisdicción y de los recursos de agravio y de fuerza, determinación del Juez que conocería pleitos entre pueblos; conocimiento de apelaciones. En lo criminal, suspendió “la sentencia de pena grave como el destierro, mutilación o cosa semejante”, custodiando “al reo, considerándosele la detención en parte de la condena, mas si la sentencia recayese por atentarse contra el Gobierno de la Provincia o la Independencia americana, se ejecutará con previo conocimiento de la Junta...”. En lo civil “si la apelación tuviere lugar en ambos efectos, afiance la parte de quien o contra quien se reclame, y si en uno solo, la parte recipiente”.
En el Primer Estatuto se estableció el Juez Constitucional, para el conocimiento de determinadas causas. También se suspendió la pena "corporis aflictiva" y se compulsó, al reo, y se tuvo la detención en parte de la condena. De la decisión de los alcaldes pedáneos conocerían los jueces constitucionales.
En el Primer y Segundo Estatuto Político, se menciona a los “Alcaldes pedáneos, quienes, conocerán en los negocios leves que solo merezcan una ligera correción y en los civiles que no excedan de cinco pesos”. De su sentencia conocerían los alcaldes constitucionales. Para los demás casos, y apelaciones de segunda instancia, se mantenía la disposición, ya señalada en el Pacto de Concordia.
Con la Constitución Federal se estructuró adecuadamente el Poder Judicial, al establecerse que debía haber una Suprema Corte de Justicia, compuesta por “cinco a siete individuos”, quienes serían “electos por el pueblo”, los cuales deberían renovarse por tercios cada dos años y podían ser reelectos indefinidamente.
Para ser miembro de la Suprema Corte de Justicia se exigía ser “americano de origen con siete años de residencia no interrumpida e inmediata a la elección, ciudadano en exercicio de sus derechos, del estado seglar y mayor de treinta años”.
Entre otras atribuciones la Suprema Corte conocía en última instancia de la Constitución, de las leyes generales, de los tratados hechos por la República, de jurisdicción marítima y de competencia sobre jurisdicción en controversia de ciudadanos o habitantes de diferentes Estados.
En cuanto al Poder Judicial de los Estados, la Constitución Federal dispuso que en cada Estado debería haber una Corte Superior de Justicia, compuesta por jueces elegidos popularmente, quienes se renovarían por períodos. Era, además, Tribunal de última instancia.
La Ley Fundamental de 1825, señaló que el ejercicio del Poder Judicial correspondería a una Corte Superior de Justicia y a los Tribunales y Juzgados que por ley se establecieran. Esta se integraría por magistrados popularmente electos, en número no menor de tres ni mayor de cinco. Para ser magistrado se exigía propiedad, renta y condición académica igual que a la del Jefe de Estado y, expresamente, para el Presidente y Fiscal "las qualidades de Letrados”. Entre sus atribuciones estableció el recibimiento de abogados y el examinar a los que pretendían ser Escribanos.
Dispuso, también, que en todos los negocios, civiles o criminales, no habría más que un solo fuero para toda clase de personas y, sin distinción alguna, se someterían al mismo orden de procedimientos y de juicios.
En 1827 se reformó la Ley Fundamental de 1825 y se estableció que podían ser Presidente o fiscal de la Corte personas con veinticinco años de edad, ya no necesariamente de 30 años.
En 1830 se dispuso, por otra reforma, que la Corte se compondría de tres magistrados electos popularmente. En los requisitos para ser magistrado, se estipuló a lo ya existente “ y ser profesor del derecho con el grado de Abogado”.
La Ley de Bases y Garantías dispuso que la Cámara Judicial estuviera integrada por un Presidente, dos Relatores Fiscales y un Magistrado por cada Departamento (Provincia), en ese momento cinco. El plazo de duración en el puesto era indefinido, en relación directa con el buen desempeño del mismo.
La Cámara Judicial conocía de todos los negocios contenciosos de los ministros plenipotenciarios, de las causas de responsabilidad que se formaran a estos por el mal desempeño de sus cargos o por negocios o delitos comunes; de las controversias, que se suscitaran por negocios o interés del Estado; de todas la causas de responsabilidad que se instruyera a los Jefes Políticos o de Policía, eclesiásticos o de Hacienda y Generales del Ejército; examinaría a los que pretendieran ser abogados o escribanos; decidiría las competencias que ocurrieron entre los Tribunales y Juzgados Inferiores; cuidaría porque la justicia se administrara pronta y rectamente.
El 6 de junio de 1842, al haberse anulado la Ley de Bases y Garantías se dispuso reorganizar el Poder Judicial, ya que no era posible restablecerlo en el momento anterior de la Ley de Bases. En 1842 se aprobó también el Decreto Orgánico Reglamentario del Poder Judicial del Estado. Hasta este momento la elección o escogencia de los integrantes de la Corte Suprema de Justicia no era hecha por el Congreso.
Es a partir de la Constitución de 1844 que se establecíó que la Cámara de Representantes es la que designaba “por primera vez cual de los Magistrados electos debía ser Presidente y cual Fiscal”. La Corte se renovaba por mitad cada dos años. Se dividía en dos Salas, que conocían, en segunda instancia, indistintamente, de lo Civil y de lo Criminal.
Para ser magistrado se exigía tener, las calidades generales como la del Jefe Supremo “o ser profesor del derecho con un capital raíz de mil pesos”.
Entre sus atribuciones se agregó la de “velar por la conducta de los jueces y demás subalternos cuidando que la justicia se administre pronta y cumplidamente, oir las dudas de todos los tribunales y juzgados sobre la inteligencia de la ley”.
Se dispuso en cuanto a la administración de justicia que solo habría un fuero y un mismo orden de procedimientos, formas y recursos establecidos por ley. “Los eclesiásticos y militares tendrán jueces de su fuero en 1a instancia conforme a las leyes”. Se establecieron alcaldes constitucionales en cada uno de los pueblos, con oficio de conciliadores en asuntos civiles o sobre injurias. En cuanto a apresamiento y detención se señaló que sin previa información sumaria no podía procederse para el apresamiento o la detención. Los plazos de detención de cuarenta y ocho horas se mantuvieron tal como existían. Así como el registro de presos o de detenidos. Se indicó que los aprehendidos “no podrán ser llevados a otros lugares de prisión, detención o arresto que a los que estén legal y públicamente destinados al efecto”. La incomunicación solo podía establecerla el Juez. Se mantuvo la visita a cárceles “para toda clase de presos, detenidos o arrestados”.
En cuanto a la organización del Poder Judicial, la Constitución de 1847 lo hizo descansar en la Corte Suprema de Justicia, compuesta por individuos, en razón de uno por cada Departamento, eran cinco, además un regente y un fiscal; todos serían responsables, ante el Jurado, por las faltas que cometieren en sus funciones. Eran nombrados por el Poder Legislativo. Su período de nombramiento era de seis años, de renovación por mitad y podían ser reelectos. Se dijo también que cuando “en el Estado haya por lo menos diez profesores del Derecho, naturales y radicados en él, en igualdad de las circunstancias... será condición indispensable para ser Regente y Fiscal, la calidad de Abogado; y cuando haya por lo menos dieziseis Abogados en concepto expreso, toda la Corte será compuesta por ellos”. Las sesiones de la Corte serían diarias y públicas, excepto “cuando el decoro exija el secreto”.
Las atribuciones de la Corte se mantuvieron como ya existían. Sin embargo debía “consultar al Poder Legislativo sobre las dudas que ocurran en la inteligencia de la ley, tanto en el mismo Tribunal como en las oficinas subalternas”. Se estableció en todos los pueblos el fuero común con alcaldes constitucionales electos popularmente.
Se estableció la fianza en determinadas causas para evitar la prisión, arresto o detención, así como que la autoridad Judicial correspondiente debía visitar todas las prisiones o lugares de detención cada semana. “En ningún caso, ni a pretesto de estar alterada la tranquilidad del Estado, conocerán los tribunales militares en las causas criminales de los ciudadanos de otro fuero”. “El soborno, la prevención, el cohecho, la omisión o suspensión de las formas judiciales, el procedimiento ilegal contra la libertad personal y contra la seguridad del domicilio, dán al agraviado, acción contra los Jueces”. Se abolió toda confiscación de bienes.
De manera especial se creó el Jurado de Responsabilidades, integrado por doce personas escogidas a la suerte. Este se reuniría las veces que fuere convocado por el Poder Ejecutivo, y tendría por función el conocimiento de todos los casos de queja contra el Tribunal Supremo de Justicia.
La Constitución de 1848 mantuvo la Corte Suprema de Justicia integrada por Tribunales y Juzgados. Se mantuvieron sus atribuciones. Los magistrados serían de nombramiento del Poder Legislativo. Se dijo, expresamente, que ningún costarricense estaba obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo y se prohibió la fundación de mayorazgos.
La Constitución de 1859 señaló que el Poder Judicial se ejercía, exclusivamente, por la Corte Suprema de Justicia, sus Tribunales y Juzgados. Todos sus funcionarios dependían de la Corte. Se componía de cinco magistrados, un regente y un fiscal, dividida en dos salas, para asuntos civiles y, criminales. El plazo de nombramiento era de cuatro años a cuyo término podían ser reelectos por el Congreso. Se exigió ser abogado para ser miembro de la Corte Suprema. Para ser Conjuez nato se necesitaba ser abogado, mayor de veinticinco años, quienes suplían, por la suerte, las faltas de los magistrados.
La Constitución de 1869 mantuvo igual criterio que la de 1859. Se estableció, el Ministerio Público, a cuyo frente estaba el Procurador General, quien tenía por función velar porque todos los funcionarios públicos, al servicio de la nación, desempeñaran cumplidamente sus deberes; acusar, ante quien correspondiera, a los funcionarios públicos, de cualquier clase que fueran. Era de nombramiento del Poder Legislativo y por un plazo de dos años y podían ser reelectos, sucesivamente. Su responsabilidad era ante el Supremo Tribunal de Justicia.
El Poder Judicial se establecía que lo ejercería la Corte Suprema de Justicia, sus tribunales y juzgados creados por ley y que de ella dependen. La Corte se componía de un presidente, siete magistrados y un fiscal, divididos en dos salas integradas cada una por un presidente y dos magistrados. La Sala Primera la presidía el presidente de la Corte, el de la segunda el magistrado que el Congreso designara. Para ser magistrado se estableció ser costarricense por nacimiento, ciudadano en ejercicio, del estado seglar, mayor de treinta años, ser abogado, poseer un capital propio de tres mil pesos o en su defecto rendir fianza equivalente; su plazo de nombramiento era de cuatro años pudiendo ser reelectos indefinidamente. Junto con el nombramiento de magistrados el Congreso, designaba seis conjueces «quienes serán llamados a suplir las faltas de los conjueces natos».
En la Constitución de 1871 el Poder Judicial, se establecía que lo ejercería la Corte Suprema de Justicia, sus tribunales y juzgados creados por ley y que de ella dependen. La Corte se componía de un presidente, siete magistrados y un fiscal, divididos en dos salas, integradas cada una por un presidente y dos magistrados.
La Sala Primera la presidía el Presidente de la Corte, el de la segunda, el magistrado que él designara.
Para ser magistrado se estableció, ser costarricense por nacimiento, ciudadano en ejercicio, del estado seglar, mayor de treinta años, ser abogado, poseer un capital propio de tres mil pesos o en su defecto, rendir fianza equivalente; su plazo de nombramiento era de cuatro años pudiendo ser reelectos indefinidamente. Junto con el nombramiento de magistrados, se designaba seis conjueces «quienes serán llamados a suplir las faltas de los conjueces natos».
Se consignó igualmente el carácter de irretroactividad de la ley, la inviolabilidad de la propiedad, sin embargo «en caso de guerra o de revolución intestina y nada más que para atender a la defensa nacional o al restablecimiento del orden público, podrá la autoridad administrativa decretar la necesidad de expropiación sin indemnización previa. En estos casos... podrá ser temporalmente ocupada, solo por necesidades militares o para destinar sus productos al ejército...». Además, se prohibía a los clérigos y seglares hacer propaganda política invocando motivos religiosos o valiéndose de las creencias espirituales del pueblo.
El Poder Judicial, en la Constitución de 1917, se ejerce por la Corte Suprema de Justicia dividida en salas: una de Casación, con cinco magistrados y las demás de apelaciones con tres magistrados cada una. Era competencia de la Corte el nombramiento del resto de sus funcionarios. Se les prohibía a los funcionarios de justicia participar en actividades políticas de cualquier tipo.
Para ser Magistrado se exigía ser natural y ciudadano en ejercicio, pertenecer al estado seglar, tener más de treinta y cinco años, poseer título de abogado, haber ejercido la profesión al menos diez años.
Durante el período dictatorial de la Junta Fundadora de la Segunda República, 1948-1949, el 8 de mayo de 1948 al suspender la Ley Orgánica del Poder Judicial, suspendió la Corte Suprema de Justicia, y de inmediato procedió a nombrar una nueva, integrada con los siguientes Magistrados:En la SALA DE CASACION, Presidente, José María Vargas Pacheco, magistrados: Gerardo Guzmán Quirós, Jorge Guardia Carazo, Evelio Ramírez Chaverri, Daniel Quirós Salazar. En la SALA PRIMERA CIVIL, Presidente, Pedro Iglesias Flores, magistrados Napoleón Valle Peralta y Mario Gólcher Avendaño. En la SALA SEGUNDA CIVIL, Presidente, Napoleón Sanabria Coto, magistrados Alfredo Sánchez Morales y Miguel Ángel Fernández Porras. En la SALA PRIMERA PENAL, Presidente, Jorge R. Aguilar Morúa, magistrados Víctor Manuel Monge Gutiérrez y Máximo Acosta Soto. En la SALA SEGUNDA PENAL, Presidente, Gilberto Ávila Fernández, magistrados Salomón Castillo Montoya y Juan Rafael Calzada Carboni. Estableció igualmente que el Presidente de la Sala de Casación será al mismo tiempo el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. El once de mayo al renunciar el Presidente de la Corte, la Junta nombró Presidente a José María Vargas Pacheco.
La Junta procedió, como hizo con todos los ministerios, a “la reorganización y saneamiento del Poder Judicial, considerando que, constituye una de las más vivas preocupaciones por las cuales se llegó a la lucha armada en bien de la Nación, y a la vez constituye uno de los vitales y sólidos fundamentos en que habrá de descansar la Segunda República”, y declaró “interinos” “a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial, excepto los actuales señores Magistrados designados por esta Junta”, y facultó a la Corte Suprema de Justicia, para que por el voto de dos tercios de sus miembros, pudiera revocar el nombramiento de cualquier Juez, y por el voto de la mayoría, el de cualquier Alcalde, manteniendo en vigencia las pensiones acordadas por la Corte. Ese mismo mes nombró nuevos magistrados propietarios y suplentes.
Esto lo hizo acompañar el 19 de mayo con la integración del TribunalEspecial de Sanciones Inmediatas, para que “conozcan en única instancia de toda clase de hechos delictuosos cometidos por los funcionarios y empleados de las administraciones Calderón Guardia y Picado Michalsky, y por los llamados “caldero-comunistas”, un “Tribunal como el de Nuremberg”, con sentencias con carácter de cosa juzgada sin que tuvieran contra ellas recurso alguno.
El 2 de junio de 1948 la Junta procedió a nombrar el Tribunal de Probidad integrado por los Propietarios José María Zeledón Brenes, Guillermo Hoppe Alfaro, Roberto Ortiz Odio, Celso Gamboa Rodríguez, Fernando Runnebaum Quirós, y por lo Suplentes Francisco de Paula Amador Sibaja, Arturo Faith León. Este Tribunal y el de Sanciones Inmediatas los reorganizó el 8 de junio.
El 4 de junio de 1948 procedió a nombrar un nuevo Tribunal Electoral con miembros Propietarios: Gonzalo Echeverría Flores, Juan Rafael Calzada Carboni, Carlos Orozco Castro, y los Suplentes: Antonio Vargas Quesada, Mariano Echeverría Morales, Otón Acosta Jiménez.
El 22 de junio de 1948 la Junta procedió a dejar sin efecto el Pacto del 19 de abril de 1948, el llamado Pacto de la Embajada de México, considerando que el gobierno de Picado no lo cumplió.
El 28 de setiembre de 1948 la Junta facultó a la Corte para que “admitiera por mayoría de votos, las acusaciones que se interpongan contra quienes en dichos períodos, (1940-44 y 1944-48) ejercieron la Presidencia, y actuaron como Miembros de los Supremos Poderes, Secretarios de Estado o Ministros Diplomáticos de la República, aun cuando las infracciones pudieran haberse producido posteriormente.”
El 5 de octubre de 1948 la Junta “creó un fondo de previsión social denominado “Fondo de Auxilio a Trabajadores Desocupados”, con el objeto de que el Estado, por medio del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, preste adecuado auxilio a los trabajadores desocupados temporal e involuntariamente.”
El 8 de octubre de 1948 la Junta decretó que “todas aquellas personas afectadas por cesantía temporal involuntaria que a causa de ese estado no hayan cumplido con el pago de sus alquileres, provocando con ello un juicio de desahucio procedente según la Ley de Inquilinato, pueden recurrir al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, en su Departamento de Previsión Social, a fin de comprobar las causas de su atraso, a juicio del mismo Ministerio”, y que “si se llegare a constatar que la causa del incumplimiento es la desocupación, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social podrá, mediante oficio, paralizar el desahucio, cualquiera que sea el estado del juicio y aún después de decretado el lanzamiento, asumiendo la obligación de pagar los alquileres atrasados…”
El 2 de noviembre de 1948 la Junta Decretó que “los ex – Presidentes de la República, y fallecidos ellos sus respectivas viudas, tendrán derecho a una pensión mensual…”
El 4 de febrero de 1949 la Junta Decretó delito de acción pública la tenencia de armas, “La elaboración, custodia, tenencia transporte, introducción al país, venta o distribución de armas de fuego…”
Durante el año de 1949 funcionó la Asamblea Nacional Constituyente que el 7 de noviembre de ese año entregó aprobada la Constitución Política actual, que reestableció los Poderes Públicos y a la misma Corte Suprema de Justicia. En esta Constitución se estableció que la Asamblea Legislativa es la que nombra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
Esto hace, como se hacía anteriormente, que la escogencia de candidatos y elección de magistrados fuera una decisión política, al quedar en manos de un órgano, como es la Asamblea Legislativa, eminentemente político. Y si este órgano conforma la mayoría de diputados necesarios para hacer el nombramiento, así se hace.
En la realidad pocas veces hubo dudas sobre a quien elegir. Se llegaba a acuerdos, generalmente bipartidistas entre el Partido Liberación Nacional, que dominó el ejercicio del Poder desde el Poder Ejecutivo o desde la Asamblea Legislativa, especialmente en el período 1953-1998, con el partido opositor mayoritario a Liberación Nacional, desde 1983 la Unidad Social Cristiana.
Antes de 1948 cuando el Congreso elegía se tomaba igualmente el parecer de los diputados existentes. En ese periodo, desde 1933 hasta 1948 hubo representación comunista en el Congreso que participó de esas elecciones. Desde 1948 hasta 1970 los comunistas ni la izquierda tuvieron representación parlamentaria, por lo que no participaron en la escogencia y en las votaciones para elegir magistrados.
Desde 1970 hasta hoy, de excepción no ha habido representación comunista o de izquierda en la Asamblea Legislativa. Los diputados de izquierda que han habido han participado de los procesos de escogencia de magistrados. Ciertamente, no han definido magistrados pero no han rehuido esas votaciones. Tampoco como parte de las negociaciones han propuesto magistrados, sucesptibles de negociarse su nombramiento.
Desde 1998 se ha complicado la elección y escogencia en virtud de que dos partidos políticos en la Asamblea no controlan la mayoría parlamentaria para elegir y deben tomar en cuenta a los otros partidos políticos, para cualquier negociación.
La elección de magistrados es y sigue siendo política en tanto los nombra la Asamblea Legislativa. Pero el nombramiento no supone dependencia funcional de la Corte Suprema de Justicia con la Asamblea Legislativa o con sus diputados.
La elección política de los magistrados no daña en esencia la independencia funcional de la Corte. La independencia judicial es de funcionamiento, no de nombramiento, como lo es, igualmente, el nombramiento de los magistrados electorales respecto a la Corte Surema de Justicia que es la que los elige.
Al nombrarse al Magistrado, por elección o por reelección, queda liberado de cualquier forma de “dependencia” que se hubiere creado en el proceso de su nombramiento para libremente ejercer su magistratura, con absoluta independencia, y en conciencia.
Lo que debe determinar la escogencia, entre los postulados, es su idoneidad, sus atestados personales, su profesionalismo, su capacidad, su formación jurídica, su experiencia, su independencia de criterio jurídico, aspectos que contribuyan a fortalecer la confianza y credibilidad en el Poder Judicial, cuando toda la institucionalidad nacional es sujeta de una amplia desconfianza y descrédito. Qué puede salir un domingo 7 en la escogencia, puede resultar. Pero para ello hoy hay mayores controles públicos y mayor transparencia hasta en el mismo funcionamiento interno de la Suprema Corte de Justicia y sus cuatro Salas Judiciales, y mayor control político legislativo y ciudadano en general.
La elección o escogencia o nombramiento del Magistrado debe resultar del fortalecimiento institucional democrático que lo produce.
Se puede argumentar que la clase dominante nombra magistrados. En un sistema político como el que tenemos nosotros esa frase puede resultar válida en términos generales. Pero, “qué es la clase dominante hoy”, representada en la Asamblea Legislativa actual, o en la anterior cuando hubo una importante fracción de diputados de izquierda?
En una época, de gran influencia bipartidista, hasta se hacía un escudriño político de los postulantes a magistrado, por parte de la Dirección de Inteligencia y Seguridad del Estado, o de la oficina correspondiente., de los candidatos a magistrados. Tengo la siguiente experiencia. Durante el período 1998-2002, que elegimos 3 diputados de Fuerza Democrática, se produjo una elección de magistrados. Se presentaron candidatas y candidatos. Una candidata, que tenía y reunía los mejores atestados y méritos personales y profesionales, fue rechazada, negándole los votos, porque se le dijo a los diputados que “había sido novia mía”, en mi época de estudiante universitario, 1967-1971, girándoles con instrucciones políticas precisas de no votar por ella, quien en su vida personal se inclinó más con su familia por Liberación Nacional.
Todos los candidatos que se proponen para magistrados pueden tener virtudes y defectos, capacidades o incapacidades, pueden producir buen sabor o sabor amargo, confianza o desconfianza, pero son los diputados quienes son los llamados constitucionalmente a escogerlos. El control público impidió que un candidato fuera electo magistrado por vinculársele al narcotráfico y mafias, como en su vida pública quedó demostrado que así era, y hasta pasó su tiempo en prisión.
Las propuestas de candidatos antes eran directamente hechas por los partidos políticos representados en la Asamblea Legislativa. Hoy, aunque tuvieran esas raíces, se proponen por convocatoria pública que la misa Asamblea Legislativa realiza, con los requisitos que la Asamblea establece y el procedimiento que ha adoptado para su escogencia.
Quien domine la Asamblea Legislativa mayoritariamente, o con más diputados, siempre tendrá la mayor opción y posibilidad de elegir los magistrados futuros. No se puede afirmar tan tajantemente que hoy la Asamblea sea tan oligarca como lo fue en el pasado, y los nuevos partidos, como los neopentecostales, introducen en el proceso de nombramiento de magistrados riesgos más peligrosos para el funcionamiento democráticos e institucional liberal del país, con el que ha venido funcionando. En los primeros años de integración de la Sala IV había una influencia conservadora religiosa importante en sus fallos, pero nunca amenazante con los fanatismos con que hoy se pretende nombrar magistrados.
En materia de elección de magistrados no hay un principio básico de rotación. El principio básico que ha operado es el de la continuidad de su nombramiento si los méritos que se le conocen alcanzan para que dos terceras partes de los diputados así lo decidan. Para renovar la Corte se necesitaría una situación como la de la Junta de Gobierno de 1948-1949. Quienes promueven la idea del Golpe de Estado y la caída del actual Gobierno probablemente acarician esta idea y posibilidad. La estabilidad de los altos jueces de la República es importante para el funcionamiento democrático de nuestra sociedad. El mismo principio de rotación podría emplearse contra los diputados para que no puedan reelegirse ni siquiera alternativamente, cuando la tendencia es que puedan reelegirse continuamente, con base a sus méritos parlamentarios, como se hacía antes de 1948. En las Cámaras patronales, en las asociaciones civiles, en los sindicatos la reelección es prácticamente continua. La no reelección del magistrado en sí misma es un acto político de destitución suya.
Tampoco puede argüirse en el nombramiento de magistrado el cambio generacional. Al contrario, en las condiciones actuales de longevidad de los costarricenses, quizá habría que elevar el requisito de los años de vida y de ejercicio profesional a quienes aspiren a este alto nombramiento judicial, a 45 años de vida y a 15 o 20 de ejercicio profesional.
Que la elección de los magistrados sea pública en el Plenario Legislativo hoy es una necesidad, sin lugar a dudas. Los diputados representan ciudadanos y estos tienen el derecho de saber cómo votan en todos los asuntos legislativos. Las comisiones de nombramiento que estudian los casos tiene sus dictámenes afirmativos y negativos donde se pueden valorar los personajes, como insumos para el Plenario Legislativo.
Los magistrados pueden ser destituidos si se encontrare falta grave que lo amerite mediante del procedimiento existente para destituir funcionarios de los Supremos Poderes.
La corrupción en la Corte es dable. No es de ahora, ha sido de siempre. En 1970 cuando estudiaba Derecho y trabajaba con los abogados Jaime Cerdas Mora y Rodolfo Cerdas Cruz, Jaime me decía, a modo de consejo: “mire Vladimir se alguna vez necesita pelear con la Corte hágalo con publicidad, la Corte no soporta escándalos”, refiriéndose a la corrupción. El algún litigio que llevé en esa época un mismo Alcalde fallaba sus propios juicios, que los hacía a nombre de un hermano suyo, abogado, sin que éste supiera, por lo menos en el caso que llevé así fue.
La longevidad, o mayor edad, de los magistrados no debe ser tampoco criterio para no reelegirlos. Esa es quizá su mayor riqueza jurídica que le pueden aportar a sus magistratura. En algunos países, en Costa Rica se intentó en una ocasión, nombran magistrados de por vida.
En cada elección o reelección de magistrados se evidencia y se pone a prueba la independencia funcional del Poder Judicial, y se evidencia la transparencia del Poder Legislativo.
La politización de la Corte, como la judicialización de la política, no deviene directamente de la elección de magistrados. Mas sucede por la práctica parlamentaria, de los diputados que evadiendo sus responsabilidades políticas y legislativas envían en consulta a la Sala Constitucional los asuntos que no quieren resolver, cuando todas las leyes, desde el momento de su aprobación están sujetas a los recursos de inconstitucionalidad.
En materia de magistrados no hay buen comportamiento personal ni político que evaluar. El único comportamiento a evaluar es su trabajo judicial, sus sentencias, las calidades de las mismas, más allá de si nos gustan o no sus razonamientos jurídicos, la eficiencia y eficacia en el trámite de los asuntos en su Despacho, que contribuyan a afianzar el régimen democráticos, los Derechos Humanos hoy, el Estado de Derecho y el Estado Social y Democrático de Derecho que hemos construido.
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