Comisiones, bonificaciones y propinas en el aguinaldo; Un tratamiento diligente
Juan Diego Sánchez Sánchez [email protected] | Martes 21 diciembre, 2021
Dr. Juan Diego Sánchez Sánchez, Ph.D
Asesor financiero empresarial, abogado, profesor e investigador
El aguinaldo, entendido como un derecho laboral irrenunciable, hace referencia a la doceava parte de todos los ingresos salariales recibidos por el empleado durante el año laborado antes del pago correspondiente, usualmente definido por el ínterin entre Diciembre y Noviembre. Concepto salarial que debe ser precisado bajo la totalidad de los rubros percibidos por la persona, pero en su condición atinente a la relación laboral propiamente, más no a aquellos ligados a condiciones ajenas a esta figura contractual.
Primeramente es necesario definir la relación laboral como aquella donde una persona denominada empleado, presta un servicio personal a otra llamada patrono, donde deben privar cuatro elementos fundamentales y esenciales, entendidos por la prestación, la contraprestación (el pago), la subordinación, y la existencia del trabajador como persona física. Esta condición responde a un principio de contrato realidad, es decir, no importa lo acordado por las partes, mientras que las condiciones señaladas se presenten, se estaría ante una relación laboral, lo que implica que el patrono debe correr con las cargas sociales correspondientes, además de precisar la correspondiente rebaja de la cuota obrera al trabajador.
A pesar de lo anterior, en la práctica suelen darse situaciones que no necesariamente son jurídicamente correctas, donde y con base en un acuerdo entre partes, procede a firmarse un contrato que señala que la relación existente es dada por servicios profesionales, mediando la entrega de una factura para que el contratante puede justificar el pago. Sobra decir que esta práctica, y de cumplirse las condiciones de la relación laboral, es ilegal, pues se estaría ante una especie de fraude de simulación, esto al utilizar un medio legal como es el contrato, para evitar el pago de las cargas sociales correspondientes.
Ahora bien, partiendo de la existencia de una relación laboral evidente entre el patrono y el trabajador, la precisión del cálculo del aguinaldo debe responder precisamente, a todos lo ingresos generados de las condiciones propias de este vínculo, pero que sean atinentes a su definición como rubros salariales unívocamente, pues aunque se pudiese pensar que todo monto que un determinado colaborador recibe es parte del salario, hay algunos casos muy particulares que parecen precisar una excepción a esta regla.
La primera situación de interés y quizás la de mayor facilidad en el control y registro contable, es dada por las comisiones recibidas por el trabajador, las cuales responden a pagos monetarios o en especie que el patrono otorga a sus empleados por el cumplimiento de alguna meta previamente establecida. Estas erogaciones realizadas por el empresario cumplen dos características de importancia, primeramente su relación a una política previa de cumplimiento, y segundo, un ligamen directo al desempeño o alcance del objetivo definido de previo por parte del empleador.
Contablemente y desde un punto de vista jurídico el tratamiento es muy sencillo, ya que este tipo de pagos siempre deben ser considerados como parte del salario, implicando que debe aplicarse la rebaja de la cuota obrera para con el empleado, además de generar las cargas sociales patronales correspondientes, que por supuesto incluyen su adición para el cálculo del aguinaldo, lo que señala que toda comisión pagada por concepto de una persona en planilla, debe sumar para la precisión de este rubro.
Llama la atención sin embargo, que en ocasiones su pago se hace ajeno a su sumatoria al salario, y se cancelan como servicios profesionales contra una facturación, o bien, se trata de mutar el nombre de su pago como bonos o bonificaciones, tema que claramente es ajeno al correcto derecho, pues indiferentemente del nombre que se les dé, si estos pagos están ligados a una meta y a un cumplimiento, por definición misma son comisiones que deben ser parte del salario.
Una segunda situación se da en la otra especie de pagos existente en términos laborales denominada como bonificaciones, la cual tiene como característica la unilateralidad patronal en la decisión y precisión de su cancelación, así como su libertad de existencia jurídica y financiera, ajena al cumplimiento de alguna meta previamente definida o al seguimiento y consecución de algún estándar en particular. Entiéndase así las bonificaciones como pagos que no responden a las funciones derivadas del contrato laboral de la persona, sino que hacen mención a verdaderos regalos y premios que el patrono decida, por su propia voluntad, dar a sus colaboradores sin asociación a conducta alguna o cumplimiento de meta específica.
Al ser estos pagos derivados de la voluntad misma del empleador, y al tener una libertada jurídica y financiera totalmente ajena a las funciones propias del contrato de trabajo, sus giro no es asociable al concepto salarial, sino que representa un ingreso no habitual en la persona trabajadora no coligado al cumplimiento de su funciones laborales, ergo, no pudiese se categorizado como un rubro que deba ser sumado para la determinación del monto final pagadero en el aguinaldo, y que tampoco parece generar las cargas sociales del caso. Cabe la discusión en referencia a su posible clasificación con una renta de capital recibida por el trabajador, pero de igual manera, no sería definido como un indicador conformante del salario.
Llama la atención la delgada línea que parece haber en términos prácticos en la definición de comisiones y bonificaciones, pues en esencia, las primeras se relacionan al alcance de metas y políticas, siendo rubros conformantes del salario, mientras que en las segundas deben respetarse los principios de unilateralidad, no continuidad y ajenidad a las funciones laborales, de forma que su pago no sea repetitivo ni constante, y nunca ligado al cumplimiento de una meta laboral. Bajo esta lógica no es correcto el concepto de bonificaciones por cumplimiento, ya que al estar ligadas a la consecución de una situación, automáticamente su tratamiento contable debe ser dado como elemento salarial y no como un premio.
Finalmente se detalla la figura de las propinas, pago que es recibido por los saloneros específicamente y derivado directamente del impuesto por concepto de servicio en alimentos y bebidas. Este monto por su misma naturaleza, es definido como un rubro ajeno a la corriente salarial, en particular por su origen específico, el cual no es direccionado desde el patrono para con el empleado, sino que tiene su génesis en el pago que el cliente realiza en referencia al servicio recibido en el establecimiento, señalando así, que al no ser cancelado de forma directa por el empresario, no podría ser adicionado a la cuantía salarial recibida por la persona.
Claramente al tratarse de una cantidad dineraria ajena al salario, su tratamiento específico señala que no debe ser considerado para el cálculo del aguinaldo ni para efectos de cargas sociales, sino que este es una especie de renta ajena a la relación laboral recibida directamente por la persona trabajadora, representada en este acto por el salonero que presta el servicio. La discusión que se abre acá es más de corte tributario, pues podría argumentarse que es una especie de renta de capital recibida, o bien, si es obligación o no del trabajador cotizar a la seguridad social sobre este monto en particular.
El tema da paso a una discusión amplia, con particular atención a la argumentación que pudiese darse sobre la definición de los tres montos antes indicados como parte del salario, enfoque que depende completamente de la naturaleza misma de cada actividad, señalando así la relevancia de analizar los pagos hechos al trabajador en función de sus características intrínsecas y del cumplimiento de los principios específicos, esto en aras de aplicar el tratamiento contable correcto.