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Martes, 26 de noviembre de 2024



INVERSIONISTA


Camino a la OCDE

| Lunes 08 julio, 2013




Camino a la OCDE

Cuando se habla del principio de libre concurrencia ciertamente hay que hacer una ficción jurídica, que por supuesto comporta apartarse de la realidad tal cual esta es, es decir, de la vinculación, ensayando escenarios de cómo se comportan o comportarían las transacciones, no solo en su valor, sino en sus términos y condiciones de prestación-contraprestación, si las mismas se estuvieran llevando a cabo entre partes no vinculadas.
Por supuesto que esta ha sido una de las mayores dificultades de aplicación de la técnica de precios de transferencia para resolver casos concretos ante la ausencia normativa en Costa Rica, en particular cuando la Administración Tributaria trata de fundamentar sus argumentos —sin norma jurídica—en el principio de realidad económica, aspecto que deviene en contradictorio de la materia que se pretende regular. No es posible en nombre de la realidad económica tratar de negar la misma.
Tenemos entonces que un contribuyente, que además no tiene claras reglas de derecho positivo interno para determinar si sus transacciones se están llevando a cabo entre vinculados, visto que este es un concepto jurídico indeterminado en nuestro ordenamiento tributario, no teniéndose obligación alguna para asumir que corresponde al contribuyente qué reglas se consideran como aplicables para determinar vinculación. Aun en los países en los que se ha regulado la materia de los precios de transferencia, lo primero que debe definirse es la piedra angular de los mismos, que son los supuestos de vinculación que utilizará en concreto el derecho tributario para tener por acreditada la misma.
Una vez que nos topamos con los criterios de vinculación, debemos dividir los mismos en dos grandes vertientes: vinculación formal y vinculación económica, en la primera atiende estrictamente si se cumplen o no, con los supuestos de hecho que activan la condición de vinculado; la segunda, un tanto más compleja, pero completa a la vez, es si la conducta en las relaciones económicas de las partes en análisis se aparta de los términos y condiciones normales que dos partes económica y jurídicamente independientes habrían pactado en términos y condiciones comparables y mercados comparables en un negocio libre de intercambio de bienes y servicios.

Carmen Sánchez
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