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Jueves, 28 de noviembre de 2024



INVERSIONISTA


Amortización de intangibles

| Lunes 25 enero, 2016




Como señalaba en mi artículo anterior en esta columna, la posición de la Dirección General de Tributación es que solo se pueden amortizar los intangibles que no estén incluidos en la lista del artículo 9 f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Así, en el oficio DGT-276-2014, la Administración confirma la tesis de la no posibilidad de amortización al conocer sobre una plusvalía pagada por una entidad financiera en la adquisición de un negocio, la cual se determinaba por el exceso pagado respecto del patrimonio de la entidad adquirida como anticipo de beneficios económicos futuros de los activos que no hayan podido ser identificados individualmente y reconocidos por separado.
Es decir, por el pago del fondo de comercio (“derecho de llave”, en el lenguaje del art. 9 f) LISR) en su definición contable estricta.
A mi juicio, esta es una interpretación equivocada, pues la norma del artículo 9, f) es de carácter didáctico, en el sentido de que aclara que cuando se trata de inversiones en activos intangibles, como sucede respecto de toda inversión, no se puede deducir en el periodo que se hace, sino que debe ser capitalizada y amortizada.
Resulta relevante mencionar que esta tesis guarda congruencia con el tratamiento que se les da a los activos tangibles, donde precisamente el artículo 9 inciso a) LISR indica que no son deducibles el valor de las mejoras permanentes hechas a los activos y construcciones y, en general, de todas aquellas erogaciones capitalizables, incluidas las inversiones, dado que estas se reflejan por medio del gasto por depreciación establecido en el artículo 8 de la misma ley.
El sentido de esta norma es que las erogaciones realizadas en este tipo de inversiones (mejoras) entran a formar parte del valor de los bienes de capital y, por tanto, la deducción debe hacerse a través del sistema de depreciación y no a través de una deducción plena en el año de la erogación.
Esto queda claro en el artículo 2.1. del Anexo No. 1 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, que señala:
Asimismo, se admite como deducción la depreciación de las mejoras permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En tales casos debe distribuirse el monto de las mejoras entre los años de vida útil restante del activo, o en su defecto, depreciarse en los años que se estimen como consecuencia del aumento de esa vida útil.
Se incurre entonces en contradicción al aceptar la amortización por mejoras para los activos tangibles y negarla para los intangibles, siendo que la redacción tanto del inciso a) como la del f) del artículo 9 tiene la misma estructura, al estar bajo la frase común a ambos de “No son deducibles de la renta bruta”.
Resulta entonces que, según la interpretación oficial, en el primer caso el valor de las mejoras permanentes no es deducible en el año en que se incurren, pero sí se deduce a través de las cuotas de depreciación; pero en el segundo caso se niega la posibilidad de deducir a través de las cuotas de amortización. Se trata de una interpretación inconsistente y contradictoria con la recogida a nivel reglamentario respecto de las mejoras permanentes.

Dr. Adrián Torrealba
Abogado Tributario
Bufete Facio & Cañas

 







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