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FORO DE LECTORES


Ahora en agosto rigen las siguientes reglas laborales

Eric Briones Briones [email protected] | Miércoles 27 julio, 2022

Briones

Dr. Eric Briones Briones

Doctor y Profesor en Derecho Laboral

Dentro del ámbito nacional, existen los días feriados, regulados por el Código de Trabajo y los días de asueto, cuyas reglas están dadas, mediante ley no. 6725 (oficinas públicas) y su reglamento (no. 39427-MGP) cuyo fin, es considerar como feriado, el asueto, para celebrar cada cantón, sus fiestas cívicas, con tal de que no excedan de un día por año. Al considerarse, el asueto legalmente como feriado, significa, que rigen las mismas reglas presupuestadas en el artículo 148 del Código de Trabajo (salvo los casos de exclusión que realice por ejemplo, un decreto de asueto por emergencia nacional); en este sentido, la PGR ha externado, que: “… si por la naturaleza de su trabajo no fuere posible otorgar a un empleado, o a un grupo de ellos, un asueto (…) debe aplicarse, para efectos de la remuneración del día de asueto trabajado, la normativa que rige la remuneración del trabajo desarrollado durante los días feriados (…)A nuestro juicio, es entendible que, a los asuetos originados en fiestas cívicas les sean aplicables, para efectos de su pago, las reglas legalmente dispuestas para la remuneración de los feriados, pues ese tipo de asuetos se otorgan para que los servidores participen de las actividades festivas que se celebren en su cantón, de manera tal que si una persona no puede disfrutar del asueto por la naturaleza de su trabajo (como ocurriría, por ejemplo, con los empleados encargados de seguridad y vigilancia) es razonable que se les cancele un adicional sencillo más”. (…). También es importante mencionar que, a diferencia de los asuetos decretados con motivo de la celebración de fiestas cívicas, (…), los asuetos decretados a raíz de emergencias originadas en fenómenos naturales prevén la posibilidad de excluir de sus efectos a los funcionarios cuya labor sea necesaria para atender la emergencia (…). Así las cosas, consideramos que a los servidores (…), no debe cancelárseles sumas adicionales de salario por la prestación de servicios en los días que se declaren de asueto con motivo de una emergencia originada en un fenómeno natural.  Ello, en primer lugar, porque forma parte esencial de sus funciones laborar mientras se atraviesa una situación de esa naturaleza; y, en segundo lugar, porque generalmente la exclusión de ese tipo de funcionarios de los efectos de la declaratoria de asueto está expresamente prevista en el decreto respectivo” (Dictamen c-097 del 3 de abril del año 2019).

Ahora bien, existen precisamente en el mes de agosto de cada año, 3 días declarados, como feriados, pero con reglas distintas, según sea la modalidad de pago, el día de su posible disfrute y que se labore o no. En referencia, a estos, se deben señalar, que son el 2, 15 y 31 de agosto, siendo solo el 15 de agosto, feriado de pago obligatorio. Al respecto, esta disposición legal, viene a significar, reglas diferenciadas, por lo que se pasa a analizar cada uno de estas.

El 2 de agosto, se debe decir, que es la celebración de la solemne Eucaristía, con el acompañamiento de las autoridades eclesiásticas, políticas y miles de civiles fieles, que vienen a Cartago en peregrinación de distintas partes del país, como muestra del agradecimiento, de las distintas peticiones concedidas durante el año o que van a pedir. Al no ser de pago obligatorio -como se refirió- rigen las siguientes reglas: a) Todas las personas trabajadoras del país, con independencia que sean del sector público o privado, en principio, tienen derecho a disfrutar del feriado de no pago obligatorio, salvo las excepciones de ley; b) Si la persona opta por laborarlo y su pago es semanal (excepto en actividad comercial), su pago lo recibe sencillo; c) Si el feriado cae en día laborable y se opta por no trabajarlo (hacer disfrute del mismo), no se incluye para efectos de cancelación, dentro del pago semanal, en caso de tratarse de esta modalidad; d) Los centros de trabajo que tienen pago mensual, quincenal o semanal (en actividad  comercial), como reconocen el salario de todos los días del mes, aunque sean descansos semanales o feriados, tienen que pagar el salario completo de la semana, de la quincena o del mes, con independencia que sean feriados de pago no obligatorio; e) Si dentro del presupuesto del inciso anterior, se opta por laborarlo, su pago, debe ser doble ese día y en caso de laborarse extras, deben remunerarse esas horas con pago doble a tiempo y medio; f) No se traslada para otro día.

Por su parte el 15 de agosto, es la fecha en que se celebra, el día de la Madre. En otros países esta festividad, se celebra en distintas fechas, por ejemplo, en Estados Unidos, el segundo domingo de mayo; en Nicaragua el día 30 de mayo; en Bélgica al igual que C.R, el día 15 de agosto; Panamá (8) e Indonesia (22), diciembre de cada año. Conforme a la legislación patria, este – a diferencia del anterior- es un feriado de pago obligatorio, sin que se traslade el mismo, para otro día, que no sea la propia fecha de celebración. Las reglas son las siguientes: a) En principio ninguna persona está obligada a laborarlo, salvo las excepciones de ley; b) Las empresas que tienen pago semanal, es decir, que reconocen el salario sólo del tiempo efectivamente laborado de la semana, tienen que pagar normalmente los días laborados durante esa semana del disfrute. Cuando medie acuerdo de laborar el día 15 de agosto, se debe adicionar un salario; c) Las empresas que hayan acordado la cancelación del día de descanso semanal, que pagan mensual o quincenalmente y las empresas dedicadas al comercio que pagan semanalmente (art. 152 del Código de Trabajo, (CT)), como reconocen el salario de todos los días del mes, aunque sean descansos semanales o feriados, tienen que pagar el salario completo de la semana, de la quincena o del mes. Si se acuerda laborarlo, se debe agregar el salario de un día sencillo, para que, sumado al que ya venía en el salario del período, se complete el pago doble conforme a la ley; d) En caso de laborarse extras, durante este día feriado, se debe pagar a tiempo y medio doble, en vista de que ordinariamente se está devengando en ese feriado, un pago doble.

Finalmente, el 31 de agosto, nace consecuencia de la ley no. 10.050, en celebración del Día de la Persona Negra y la Cultura Afrocostarricense; por lo cual se reforma el CT, con el fin de incluirlo dentro de los días feriados de pago no obligatorio. Siendo las mismas reglas, las externadas para el día 2 de agosto, en el ámbito laboral, con excepción y solo por el año 2022, que su disfrute, se traslada para el día domingo 4 de septiembre.

Como conclusión general, se debe saber, que con independencia si es de pago obligatorio o no, su disfrute se debe conceder, salvo las excepciones presupuestadas en los artículos 150 y 151 CT (hoteles, farmacias, ventas de gasolina, comercios, agricultura, ganadería, etc.), que exigen continuidad, conveniencia al interés público, situaciones en donde medie fuerza mayor o caso fortuito. En caso de incumplimiento, y al ser ley de orden público, la parte infractora, se expone a multas legales y las indemnizaciones que correspondan, según cada caso en concreto. Porque estar informados, hace pueblos con mejores opciones, para la toma de decisiones y el mantenimiento de la paz social, que requiere todo ordenamiento jurídico democrático y civilizado.








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